03 abr. RECOPILACIÓN ACUERDOS Y RECOMENDACIONES EN ATENCIÓN AL ESTADO DE ALARMA A CAUSA DEL COVID-19
ACUERDOS Y RECOMENDACIONES ADOPTADOS POR LOS JUZGADOS DE FAMILIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUNYA Y DE LAS ISLAS BALEARES EN ATENCIÓN AL ESTADO DE ALARMA A CAUSA DEL COVID-19.
RECOMENDACIONES DEL COMITÉ INTERDISCIPLINARIO DE CRISIS (EATAF, COPC, CESS, TSCAT).
RECOMENDACIONES DESDE EL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA
A FECHA 1 DE ABRIL DE 2020
(Recopilación obtenida de SCAF (Societat Catalana d’Advocats de Familia, www.scaf.cat ), de AEAFA (Asociación Española de Abogados de Familia), de comunicación del CGPJ, Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya).
El TSJC en acuerdo de 23 de marzo de 2020, decidió completar los acuerdos de la Presidencia del TSJC, y respecto a los procedimientos de familia acordó en su disposición tercera que “En los procedimientos de familia corresponde al juez la decisión pertinente acerca de la suspensión, alteración o modulación del régimen de custodia, visitas y estancias acordado. Las medidas adoptadas judicialmente en estos procedimientos de familia no quedan afectadas por la regla general de suspensión de plazos y actuaciones procesales. Sin embargo, ante la necesidad de preservar la salud de los hijos y de los progenitores, la ejecución práctica del régimen establecido puede verse afectada por las limitaciones impuestas durante el estado de alarma. Para la modulación de esta realidad, las juntas sectoriales de los Juzgados de Familia podrán adoptar acuerdos de unificación de criterios y establecer pautas de actuación conjunta en orden a satisfacer las finalidades de protección a que se orienta el Real Decreto 463/2020”.
Los Juzgados de Familia de Barcelona llevan suscritos dos acuerdos, el primero es de fecha 18 de marzo de 2020 y el segundo, lleva fecha de 24 de marzo de 2020.
En el acuerdo de 18.3.2020, los Magistrados de Barcelona realizaron unos acuerdos y consideraciones que manifestaron que mantenían su vigencia hasta el 28 de marzo de 2020, y cuyo contenido es:
Primero.- El RD 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma no legitima el incumplimiento de resoluciones judiciales.
Segundo.- Los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de la autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles, teniendo siempre presente que nos encontramos ante una situación excepcional y, por el momento, por un espacio de tiempo limitado de 15 días naturales, esto es, hasta el próximo 28 de marzo de 2020.
Tercero.- Si alguno de los progenitores presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo en el test del Covid-19, en interés de los hijos menores (art. 9.2 LOPJM) y para evitar su propagación, es preferible que la guarda y custodia la ostente el otro progenitor, a fin de evitar su propagación al menor cuya custodia tiene confiada, debiéndose entenderse que, automáticamente concurre causa de fuerza mayor, que suspende provisionalmente, las medidas acordadas en el proceso en que se acordaron.
Cuarto.- Fuera de los casos de síntomas de contagio o resultado positivo en el test del Covid-19, y en aras al más efectivo cumplimiento de los acuerdos de las autoridades sanitarias, que aconsejan reducir al máximo la movilidad de las personas, y salvo supuestos excepcionales justificados documentalmente, el sistema de responsabilidad parental deberá ser ejercido por el progenitor custodio (en supuestos de custodia exclusiva) o por el progenitor que ostenta la guarda en este momento (en supuestos de custodia compartida).
Quinto.- A fin de conseguir el necesario y deseable contacto paterno-filial el progenitor custodio deberá facilitar, particularmente por medios telemáticos (skype, facetime, o video llamada de whastApp) el contacto del/los hijo/os con el progenitor no custodio, siempre y cuando no se perturben las rutinas u horarios de descanso de los menores.
Sexto.- Con respecto a los procedimientos de ejecución que, en su caso, se presentaren, se procederá al registro telemático de la demanda ejecutiva, siempre que se presente por la vía electrónica de Ejcat, y dada la actual suspensión de los plazos procesales, se le dará el trámite ordinario, una vez alzada la declaración del estado de alarma o, en su caso, su prórroga; salvo que la parte que presente la demanda o escrito manifieste de forma responsable la urgencia del mismo y el riesgo para el menor.
Séptimo.- Dada la imprevisible duración de la pandemia del Covid-19, e ignorándose si el estado de alarma se prolongará en el tiempo, la eficacia de los presentes acuerdos se circunscribe al período temporal comprendido entre el 15 de marzo de 2020 y el 28 de marzo de 2020, salvo que circunstancias sobrevenidas o, en su caso, resoluciones posteriores del Consejo General del Poder Judicial, aconsejen una revisión anterior, y sin perjuicio de su prórroga de mantenerse las actuales circunstancias.
En el acuerdo de 24 de marzo de 2020, los Magistrados de Barcelona realizaron unos acuerdos y consideraciones que manifestaron que mantenían su vigencia hasta que finalizase el estado de alarma, y cuyo contenido es:
Primero.- El RD 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma no legitima el incumplimiento de resoluciones judiciales, por lo que se han de llevar a cabo y cumplir todos los sistemas de guarda, custodia, visitas y comunicaciones fijadas en las resoluciones judiciales vigentes.
Segundo.- Los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de la autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles, teniendo siempre presente que nos encontramos ante una situación excepcional y, por el momento, por un espacio de tiempo limitado hasta que finalice el estado de alarma.
Tercero.- Si alguno de los progenitores presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo en el test del Covid-19, en interés de los hijos menores (art. 9.2 LOPJM) y para evitar su propagación, es preferible que la guarda y custodia la ostente el otro progenitor, a fin de evitar su propagación al menor cuya custodia tiene confiada, debiéndose entenderse que, automáticamente concurre causa de fuerza mayor, que suspende provisionalmente, las medidas acordadas en el proceso en que se acordaron.
Cuarto.- A fin de conseguir el necesario y deseable contacto paterno-filial el progenitor custodio deberá facilitar, particularmente por medios telemáticos (skype, facetime, o video llamada de whastApp) el contacto del/los hijo/os con el progenitor no custodio, siempre y cuando no se perturben las rutinas u horarios de descanso de los menores.
Quinto.- Con respecto a los procedimientos de ejecución que, en su caso, se presentaren, se procederá al registro telemático de la demanda ejecutiva, siempre que se presente por la vía electrónica de Ejcat, y dada la actual suspensión de los plazos procesales, se le dará el trámite ordinario, una vez alzada la declaración del estado de alarma o, en su caso, su prórroga; salvo que la parte que presente la demanda o escrito manifieste de forma responsable la urgencia del mismo y el riesgo para el menor.
Sexto.- Dada la imprevisible duración de la pandemia del Covid-19, e ignorándose si el estado de alarma se volverá a prolongar en el tiempo, la eficacia de los presentes acuerdos se circunscribe al período temporal comprendido entre el 24 de marzo de 2020 y hasta que se deje sin efecto el estado de alarma, salvo que circunstancias sobrevenidas o, en su caso, resoluciones posteriores del Consejo General del Poder Judicial, aconsejen una revisión anterior, y sin perjuicio de su prórroga de mantenerse las actuales circunstancias.
En fecha 22 de marzo de 2020, los Juzgados de Girona acordaron unificar criterios y realizar las siguientes recomendaciones:
a).- En los casos de custodia compartida distribuida por semanas alternas o periodos superiores, los cambios se deberán efectuar en las fechas que corresponda, arbitrando en su caso la forma en que el menor resulte menos expuesto al COVID-19. Para el caso que la custodia compartida tenga una distribución diferente, se exhorta a los progenitores para que mientras dure esta situación excepcional intenten distribuir los periodos de guarda como mínimo por semanas alternas, para así evitar desplazamientos innecesarios de los menores.
b).- Se mantendrán las visitas de fines de semana en los supuestos de guarda exclusiva cuando exista pernocta. Si no existe pernocta, solo se mantendrán un día de cada fin de semana alterno.
c).- Se suspenden las visitas intersemanales con o sin pernocta en los supuestos de guarda exclusiva, por suponer una exposición innecesaria para el menor dada su brevedad. Aunque se trate de días especiales, como por ejemplo cumpleaños de alguno de los hijos o progenitores.
d).- Se mantiene la distribución de las vacaciones de Semana Santa como se acordó en cada resolución judicial.
e).- A fin de conseguir el necesario y deseable contacto paterno-filial el progenitor custodio deberá facilitar, particularmente por medios telemáticos (Skype, facetime, videollamada, etc.) el contacto de los hijos con el progenitor no custodio como mínimo una vez al día, en horario que no perturbe el descanso o rutinas del menor.
f).- Si alguno de los progenitores, hijos o personas que convivan en los respectivos domicilios, presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo en el test del COVID-19, en interés de los hijos (art. 9.2 LOPJM) y para evitar su propagación, la guarda y custodia la ostentará en todo caso el otro progenitor, debiéndose entenderse que concurre causa de fuerza mayor, que suspende provisionalmente las medidas acordadas en el proceso en que se acordaron.
g) Con respecto a los procedimientos de ejecución que, en su caso, se presentaren, se procederá al registro telemático de la demanda ejecutiva, siempre que se presente por vía lexnet, y dada la actual suspensión de los plazos procesales, se le dará el trámite ordinario, una vez alzada la declaración del estado de alarma o, en su caso, su prórroga.
h).- Se suspenden las visitas tuteladas en los Puntos de Encuentro Familiar por suponer una excesiva exposición de los menores y de los profesionales que prestan sus servicios en aquellos centros.
i).- La copia de la resolución correspondiente será título suficiente para acreditar ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado la necesidad del desplazamiento.
j).- Se advierte a los progenitores que la situación excepcional en la que se encuentra el país no debe servir de excusa ni amparar (salvo supuestos excepcionales y que en su caso se deberán justificar adecuadamente) el incumplimiento de las medidas acordadas en las diferentes resoluciones judiciales, debiendo actuar en todo caso con prudencia, moderación, sentido común y buena fe.
Los Juzgados de Lleida, en fecha 20 de marzo de 2020, adoptaron los siguientes acuerdos:
1. Los regímenes de visitas establecidos se mantendrán durante la vigencia del estado de alarma, con las particularidades que se exponen a continuación.
2. Los consistentes en visitas de fines de semana se mantendrán con independencia de que exista o no pernocta con el progenitor de que se trate.
3. Los consistentes en visitas intersemanales sin pernocta quedan suspendidos durante la vigencia del estado de alarma, sin perjuicio de la comunicación telefónica o telemática entre el progenitor de que se trate y el/los menor/es que en ningún caso queda suspendida, y los consistentes en visitas intersemanales con pernocta se mantendrán.
4. La intervención de los Puntos de Encuentro Familiar queda suspendida
durante la vigencia del estado de alarma, quedando en consecuencia igualmente suspendidas las visitas a desarrollar en los mismos, sin perjuicio de la comunicación telefónica o telemática entre el progenitor de que se trate y el/los menor/es que en ningún caso queda suspendida, y quedando en consecuencia igualmente suspendidas las entregas y recogidas realizadas en dichos centros, sustituyéndose por la realización a través de una tercera persona.
5. Lo anteriormente expuesto se acuerda a fin de, conforme a un principio de proporcionalidad, reducir la exposición del/ de los menor/es garantizando al mismo tiempo el derecho de visitas del progenitor de que se trate.
6. Lo anteriormente expuesto se acuerda sin perjuicio de lo que en su caso pudieran libremente pactar los progenitores durante la vigencia del estado de alarma, que en todo caso deberá respetar estrictamente las medidas adoptadas por el Gobierno mediante el Real Decreto antes citado y sus modificaciones posteriores, y asegurar la protección y el bienestar del/de los menor/es como interés superior.
7. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 7.1 h) del Real Decreto antes citado, la copia de la resolución judicial mediante la que se establezca el régimen de visitas será título suficiente para justificar ante los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado el desplazamiento.
8. Se pone de manifiesto a los progenitores que el estado de alarma no debe servir de excusa ni amparar, salvo fuerza mayor, el incumplimiento de los regímenes de visitas, considerándose en todo caso fuerza mayor el contagio de cualquiera de los progenitores del denominado «coronavirus», en cuyo caso claro está deberá evitarse el contacto entre el progenitor contagiado y el/los menor/es.
Los Juzgados de Tarragona y Reus, en fecha 19 de marzo de 2020 realizaron adhesión a los acuerdos y consideraciones realizadas por los Juzgados de Barcelona, y en fecha 23 de marzo de 2020, realizaron nota aclaratoria en los siguientes términos:
1. Por encima de todo, debe hacerse un llamamiento a los progenitores para que concilien el ejercicio de responsabilidades parentales con la salvaguarda de la salud pública, debiendo minimizar contactos que propicien contagios del COVID-19.
2. De los puntos 1, 2 y 4 del Acuerdo de la Junta de Jueces de familia de Barcelona de 18 de marzo de 2020 se desprende que la norma general es que la declaración del estado de alarma no suspende por sí misma ningún régimen de custodia compartida o de visitas con custodia monoparental (art. 7.1.e RD 463/2020), que se podrán seguir desarrollando con normalidad si existe acuerdo entre los progenitores.
3. No obstante, en caso de conflicto, habida cuenta de las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias, el criterio que adoptan los jueces de familia de Barcelona y al que nos adherimos los jueces de Tarragona y Reus es no considerar incumplimiento injustificado que los menores permanezcan con el progenitor con el que se encontraban en el momento de declararse el estado de alarma (14 de marzo de 2020), ya que ello está amparado por razones de salud pública. Ello se entiende sin perjuicio de la posibilidad de compensar, si procediese y estuviese justificado y a falta de acuerdo alcanzado por los progenitores, por un periodo limitado en el tiempo al progenitor que no ha tenido al menor consigo durante la vigencia del estado de alarma con posterioridad a su levantamiento con mecanismos como el previsto en el art. 776.3ª LEC.
4. Durante la vigencia del estado de alarma:
a. Se suspenden las visitas realizadas en los Puntos de Encuentro Familiar, que permanecen cerrados.
b. Solo se admitirán demandas basadas en el mero incumplimiento del régimen de custodia o visitas vigente entre los progenitores si, de acuerdo con los arts. 158 CC y 236-3 CCCat, se alega que dicho incumplimiento entraña un riesgo para la integridad del menor, ya que no se permite ninguna otra actuación judicial por parte del RD 463/2020, que declara el estado de alarma.
El 25 de marzo de 2020, la Junta General de Jueces y Juezas de La Bisbal d’Empordà, acordó:
1.- Los progenitores deberán observar en todo caso, las normas dispuestas por las autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles, teniendo siempre presente que nos encontramos ante una situación excepcional. Se exhorta a los progenitores tanto en modalidades de guarda compartida como régimen de visitas a fin de que redoblen los esfuerzos, dadas las extraordinarias circunstancias, en orden a alcanzar acuerdos en beneficio de los menores que permitan reducir en lo posible el número de desplazamientos de estos, sustituyendo, o disminuyendo en lo posible las visitas intersemanales, mediante su compensación con tiempos de estancia continuados con los menores.
2.-En defecto de acuerdo entre los progenitores:
1.- En los casos de custodia compartida, se deberán efectuar los cambios en las fechas que correspondan, correspondiendo a todos los progenitores la adopción de las medidas adecuadas para garantizar la menor exposición al exterior de sus hijos con ocasión de dichos cambios.
2.- Se mantendrán las visitas de fines de semana en los supuestos de custodia tanto compartida como individual, y exista o no pernocta.
3.- Las visitas intersemanales con pernocta deberá llevare a cago en sus propios términos.
4.- En caso de tener que efectuar las visitas tuteladas en los Puntos de Encuentro Familiar, y si estos se encontraran cerrados, se entenderá causa de fuerza mayor que impedirá su cumplimiento.
5.- Si alguno de los progenitores, hijos o personas que convivan en los respectivos domicilios, presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo en el teste del COVID-19, en interés de los hijos (art. 9.2 LOPJM) y para evitar su propagación, la guarda y custodia la ostentará en todo caso el otro progenitor, debiéndose entenderse que concurre causa de fuerza mayor, que suspende provisionalmente las medias acotada en el proceso en que se acordaron.
3.- A fin de conseguir el necesario y deseable contacto paternofiliar el progenitor custodia deberá facilitar, particularmente por medios telemáticos (Skype, Facetime, o video llamada de Whatssap) el contacto de/los hijo/os con el progenitor no custodia, siempre y cuando no se perturben las rutias u horarios de descanso de los menores.
4.- Con carácter general, las dudas que pudieran suscitarse por la aplicación del régimen de visitas no ampararía l incoación de un procedimiento del artículo 158 del Código Civil, al no ser éste el cauce procesal adecuado para atender dicha finalidad. Todo ello sin perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a la partes y de la decisión que cada juez pueda adoptar en cada procedimiento en particular.
5.- Con respecto a los procedimientos de ejecución que, en su caso, se presentaren, se procederá al registro telemático de la demanda ejecutiva, siempre que es presente por la vía electrónica de Ejcat, y dada l actual suspensión de los plazos procesales, se le dará el trámite ordinario, y una vez alzada la declaración del estado de alarma, o en su caso ,su prórroga; salvo que la parte que presente la demanda o escrito manifiesta de forma responsable la urgencia del mismo y el riesgo para el menor.
6.- La copia de la resolución correspondiente será título suficiente para acreditar ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado la necesidad del desplazamiento.
En fecha 24 de marzo de 2020, los Juzgados de Cerdanyola del Vallés suscribieron el presente acuerdo mientras se mantenga el estado de alarma:
Primero.- El RD 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma no legitima el incumplimiento de resoluciones judiciales.
Segundo.- Los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de la autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles, teniendo siempre presente que nos encontramos ante una situación excepcional.
Tercero.- Si alguno de los progenitores presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo en el test del Covid-19, en interés de los hijos menores (art. 9.2 LOPJM) y para evitar su propagación, es preferible que la guarda y custodia la ostente el otro progenitor, a fin de evitar su propagación al menor cuya custodia tiene confiada, debiéndose entenderse que, automáticamente concurre causa de fuerza mayor, que suspende provisionalmente, las medidas acordadas en el proceso en que se acordaron.
Cuarto.– Fuera de los casos de síntomas de contagio o resultado positivo en el test de Covid-19, y en aras al efectivo cumplimiento de los acuerdos de las autoridades sanitarias, que aconsejan reducir al máximo la movilidad de las personas, y salvo supuestos excepcionales justificados documentalmente, el sistema de responsabilidad parental será ejercido por el progenitor custodio (en casos de guarda exclusiva), o por el progenitor que ostenta la guarda en este momento (supuestos de custodia compartida), y ello al entenderse que los traslados de menores entre distintos domicilios entrañan un riesgo, al duplicar las posibilidades de exposición de los mismos o sus progenitores o encargados de su custodia a la enfermedad.
Quinto.- Con la finalidad de fomentar el necesario y deseable contacto paterno-filial, el progenitor custodio deberá facilitar, particularmente por medios telemáticos (Skype, facetime, o video llamada de whastApp) el contacto del/los hijo/os con el progenitor no custodio, siempre y cuando no se perturben las rutinas u horarios de descanso de los menores.
Sexto.– Por regla general, no se considera motivo de procedimiento de medidas cautelares del artículo 158 del Código Civil las incidencias que puedan producirse como consecuencia de los supuestos incumplimientos del régimen de visitas y estancias de los menores, salvo circunstancias excepcionales que pudieran suponer un peligro grave e inminente para el menor a valorar por Juez/a; y tampoco se despachara ejecución por incumplimientos derivados del confinamiento involuntario acordado en el Real Decreto 463/2020.
Séptimo.- estos criterios tendrán carácter orientativito y en todo caso serán susceptibles de revisión en caso de cambio de la normativa vigente durante la situación de alarma o de sus sucesivas prórrogas.
En fecha 23 de marzo de 2020, los Juzgados de Granollers, suscribieron el presente acuerdo
1) En principio no queda suspendido el régimen de visitas y estancias que cada menor tenga por sentencia pero, aplicando el resto de las obligaciones impuestas a los ciudadanos y en aras del bien común y del bienestar de toda la población, resultaría aconsejable acordar y consensuar entre los progenitores alguna medida sensata, flexible y que tenga en cuenta por encima de todo el interés superior de los menores al que se refiere el art. 2 de la LOPJM 1/1996 y el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, atendiendo siempre, por supuesto, al interés general;
2) Los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de la autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles;
3) Ante esta situación excepcional y, como regla general, no se despachará ejecución por supuestos incumplimientos derivados del confinamiento domiciliario acordado en el Real Decreto 463/2020, que declara el estado de Alarma;
4) Y, como regla general, no se considerará motivo para incoar el procedimiento de medidas cautelares del artículo 158 del Código Civil las incidencias que puedan producirse como consecuencia de tales supuestos incumplimientos. En cualquier caso, apelamos, como siempre, al sentido común, a la buena fe y al interés superior de los menores, así como a la generosidad de los progenitores para que procedan a distinguir entre incumplimientos voluntarios -aprovechando la emergencia nacional- e incumplimientos necesarios, evitando ampararse en la situación de emergencia para retener a los/las menores y/o limitar la relación de éstos con el otro progenitor, dado que, en este caso, está en juego, además de su adecuado desarrollo, la salud y la vida de todos;
5) La declaración de estado de alarma, conforme el indicado Real Decreto 463/2020, no elimina el derecho de visitas y custodia derivado del correcto ejercicio de la patria potestad, pues el artículo 7.1 e) del citado Decreto permite el desplazamiento para la asistencia y cuidado de mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables;
6) Lo que no significa que, por virtud del referido Real Decreto, queden eliminadas las visitas o estén prohibidos los intercambios pues, en ocasiones, pueden ser, incluso, necesarios o ineludibles para conciliar vida laboral, familiar y salud;
7) Ahora bien, los acuerdos de los progenitores al respecto, siempre convenientes, deberán reducir los intercambios al mínimo posible, con estancias semanales, quincenales o, incluso, mensuales, según las circunstancias y necesidades de cada caso, pudiendo servir de ejemplo lo acordado para períodos estivales, al tiempo que pueden utilizar o aumentar, en su caso, las telecomunicaciones que permitan el contacto con el progenitor que no se encuentre en ese momento con los hijos durante dicha limitación, mediante comunicación vía telefónica, Skype, Facetime, o WhatsApp con el menor, debiendo el progenitor custodio obligado a facilitar dicha comunicación, y velando siempre porque no se perturben las rutinas u horarios de descanso de los menores;
8) Todo lo expuesto se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los progenitores, tras el cese de la presente situación excepcional, puedan instar y que, por los respectivos trámites, podrán dar lugar a cambios del régimen de visitas, valorando, en su caso, el abuso de derecho, la mala fe o las actitudes injustificadas que hayan podido perjudicar a los progenitores o a los menores, o hayan puesto en peligro la salud de los mismos o la Salud Pública.
En fecha 20 de marzo de 2020, los Juzgados de Mataró unificaron criterios con aplicación desde el 15 de marzo hasta el 28 de marzo o el período en que se extienda el estado de alarma, en el siguiente sentido:
Primero. – El RD 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma no legitima el incumplimiento de resoluciones judiciales.
Segundo.- Los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de la autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles, teniendo siempre presente que nos encontramos ante una situación excepcional y, por el momento, por un espacio de tiempo limitado de 15 días naturales, esto es, hasta el próximo 28 de marzo de 2020 o el período al que se extienda la situación de alarma.
Tercero.- Si alguno de los progenitores presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo en el test del Covid-19, en interés de los hijos menores (art. 9.2 LOPJM) y para evitar su propagación, es preferible que la guarda y custodia la ostente el otro progenitor, a fin de evitar su propagación al menor cuya custodia tiene confiada, debiéndose entenderse que, automáticamente concurre causa de fuerza mayor, que suspende provisionalmente, las medidas acordadas en el proceso en que se acordaron.
Cuarto.- Fuera de los casos de síntomas de contagio o resultado positivo en el test del Covid-19, y en aras al más efectivo cumplimiento de los acuerdos de las autoridades sanitarias, que aconsejan reducir al máximo la movilidad de las personas, y salvo supuestos excepcionales justificados documentalmente, el sistema de responsabilidad parental deberá ser ejercido por el progenitor custodio (en supuestos de custodia exclusiva) o por el progenitor que ostenta la guarda en este momento (en supuestos de custodia compartida).
Quinto. – A fin de conseguir el necesario y deseable contacto paterno-filial el progenitor custodio deberá facilitar, particularmente por medios telemáticos (skype, facetime, o video llamada de whastApp o cualquier otro) el contacto del/los hijo/os con el progenitor no custodio, siempre y cuando no se perturben las rutinas u horarios de descanso de los menores.
Sexto. – Con respecto a los procedimientos de ejecución que, en su caso, se presentaren, se procederá al registro telemático de la demanda ejecutiva, siempre que se presente por vía lexnet, y dada la actual suspensión de los plazos procesales, se le dará el trámite ordinario, una vez alzada la declaración del estado de alarma o, en su caso, su prórroga.
Séptimo.- Dada la imprevisible duración de la pandemia del Covid-19, e ignorándose si el estado de alarma se prolongará en el tiempo, la eficacia de los presentes acuerdos se circunscribe al período temporal comprendido entre el 15 de marzo de 2020 y el 11 de abril de 2020, salvo que circunstancias sobrevenidas o, en su caso, resoluciones posteriores del Consejo General del Poder Judicial, aconsejen una revisión anterior, y sin perjuicio de su prórroga de mantenerse las actuales circunstancias
En fecha 25 de marzo de 2020, el CGPJ publicó los acuerdos a los que habían llegado los Juzgados de Familia y Violencia de Palma de Mallorca y que son los siguientes:
Primero.- PRIMACÍA DEL ACUERDO ENTRE LOS PROGENITORES.
Se insta a ambos progenitores para que, en beneficio de los hijos menores, y apelando a la lógica, la sensatez y la prudencia, intenten alcanzar acuerdos en aras a minimizar la salida de los menores de los respectivos domicilios, alargando visitas y reduciendo el número de ellas. Esta modificación consensuada supone una modulación o modificación meramente coyuntural y provisional del régimen de custodia, visitas y estancias y de la forma de ejecutarlo, que se verá plenamente reestablecido conforme a resolución judicial, una vez se alce el estado de alarma o cualquiera de sus prórrogas decretado por el Gobierno.
Segundo.- PUNTOS DE ENCUENTRO.
Se ratifica la suspensión de los regímenes de visitas en el Punto de Encuentro.
Se ratifica que en aquellos regímenes, en régimen de intercambio, se podrá recurrir a la asistencia de otra persona que se encargue del intercambio.
Se recomienda documentar el nombramiento de esta persona, en aras a facilitar la circulación de la misma por la vía pública.
Tercero.- PROCEDIMIENTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA y EJECUCIONES DE VISITAS.
Según las directrices del Consejo General de Poder Judicial, solamente se dará tramitación preferente a aquellos procedimientos que versen sobre medidas cautelares u otras actuaciones inaplazables, así como las medidas de protección de menores del artículo 158 CC., particularmente en su ordinal 2º: “[l]as disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda”, y especialmente en su ordinal 6º: “[e]n general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas”-, para lo cual se utilizará el cauce procedimental adecuado, bien jurisdicción voluntaria, bien proceso ejecutivo.
La Junta acuerda que no podrá invocarse un incumplimiento del régimen de visitas para sustentar una reclamación por la vía jurisdicción voluntaria.
Los incumplimientos del régimen de visitas deberán denunciarse, en todo caso, dentro del proceso de ejecución correspondiente.
Se despachará únicamente ejecución en los supuestos de urgencia, previamente justificada documentalmente a través del soporte mínimo probatorio (grabaciones de audio, mensajes de Whatsapp, correos electrónicos, informes médicos). Para los restantes supuestos que no se encuadren dentro de la urgencia exigida, se seguirá su tramitación ordinaria, una vez se alce el estado de alarma o cualquiera de sus prórrogas decretado por el Gobierno.
Cuarto.- DIRECTRICES DE LA JUNTA SOBRE LAS ESTANCIAS DE LOS MENORES CON LOS PROGENITORES.
La Junta de Jueces acuerda que el artículo 7 del RD 463/2020 de 14 de marzo, habilita para la circulación de personas, en ejecución del régimen de custodia y/o visitas.
En consecuencia, la negativa injustificada de alguno de los progenitores a entregar a su hijo/a menor a su padre/madre no se considera justificada, amparándose en dicho Real Decreto, sin perjuicio de ulteriores modificaciones del mismo, en función de la evolución de la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19. En este sentido, el artículo 7 de dicho Real Decreto, que recoge los límites de la libertad de circulación de las personas, permite la circulación de personas por las vías de uso público para la asistencia de cuidado y menores.
Por lo anterior, los Jueces acuerdan que todas las estancias que no se lleven a cabo por la actitud obstativa de alguno de los progenitores darán lugar a la compensación de los correspondientes periodos en la forma y tiempo que elija el progenitor perjudicado.
No obstante, en aras a minimizar las salidas de los menores en pro de la salud pública, y siempre que los progenitores no alcancen acuerdo distinto, se acuerda, con carácter excepcional y dentro del criterio de prudencia que debe velar toda decisión judicial:
1.- Suspender las visitas intersemanales, salvo criterio distinto de los progenitores hasta que se alce el estado de alarma o cualquiera de sus prórrogas decretado por el Gobierno. Se recomienda a los progenitores que logren acuerdos tendentes a acumular a los fines de semana o alargar dichas visitas, con derecho por parte del progenitor que no ha disfrutado de las mismas a ser compensado.
2.- Mantener las estancias de fin de semana en los términos que hayan sido acordado en resolución judicial.
3.- Mantener el régimen acordado en las resoluciones judiciales para los períodos vacacionales, en especial, el próximo de Semana Santa.
4.- En cuanto al sistema de custodia compartida, se estará para su cumplimiento a lo previamente acordado en resolución judicial, en aras de favorecer las relaciones entre ambos progenitores, salvo que ambos progenitores decidan de mutuo acuerdo modular o modificar el sistema adoptado en aras de evitar riesgos a los hijos menores.
5.- Se recomienda que cualquier cambio acordado entre los progenitores sea documentado en aras a facilitar la circulación por las vías públicas.
6.- Se recomienda a los progenitores que recurran a sistemas de comunicación, tales como las videollamadas para promover la relación con sus hijos (whats up, Skype, Google, facetime…). En consecuencia, los progenitores deberán facilitar el uso de estos canales, siempre que se realicen en horas adecuadas para los hijos.
En fecha 24 de marzo de 2020, los Juzgados de Puigcerdà acordaron:
a).- En els casos de custodia compartida per setmanes alternes o períodes superiors, es manté el règim acordat, recordant als progenitors que els intercanvis s’ hauran de dur a terme minimitzant en la mesura del possible l’exposició dels menors al COVID-19. Si el sistema de custòdia compartida és diferent al de setmanes alternes, es recomana als progenitors consensuar un sistema de setmanes alternes per d’aquesta manera evitar desplaçaments innecessaris.
b).- En els casos de custòdia exclusiva, es mantenen els caps de setmana alterns amb pernocta. En cas de no existir pernocta, el sistema passarà a ser d’ un dia (dissabte o diumenge) a triar per el progenitor amb qui hagi/n d’estar el/s menor/s en caps de setmana alterns. Durant aquest dia, l’ horari de recollida del menor serà a les 10 hores del matí, i el retorn, a les 19 hores.
c).- Queden suspensos tots els dies de visita entre setmana en els casos de custòdia exclusiva. Aquesta suspensió comprèn dates especials com ara aniversaris dels fills, progenitors o familiars.
d).- Les vacances de setmana santa es mantindran en els termes acordats en la sentència/interlocutòria corresponent.
e).- Els progenitors cuidaran de facilitar i afavorir la relació amb el progenitor no custodi per els mitjans tècnics i telemàtics disponibles, sempre de manera proporcionada i en horaris raonables, de manera que no s’alteri el descans i rutines del menor.
f).- Si algun dels progenitors, fills o convivents de qualsevol d’ells presenta símptomes de la malaltia o ha resultat positiu en el test de COVID-19, partint del criteri de superior interès del menor, el menor passarà a estar en companyia del progenitor no afectat, quedant SUSPÈS el sistema de custòdia vigent, suspensió que serà efectiva durant el període de quarantena de la persona afectada.
g) Les demandes executives que en presentin seran registrades telemàticament (via lexnet) recordant que atès que actualment els terminis processals estan suspesos, es tramitaran un cop hagi finalitzat l’actual estat d’alarma o, eventualment, les seves prorrogues.
h).- Les visites programades al Punt de Trobada queden suspeses a fi i efecte d’evitar una exposició innecessària dels menors principalment, així com també dels progenitors i professionals del centre.
i).- La còpia de la resolució que estableixi el sistema de custòdia (interlocutòria/sentència) servirà com a títol per justificar davant de les autoritats policials la necessitat del desplaçament, advertint als interessats que l’ ús fraudulent de la mateixa podrà donar lloc a les responsabilitats administratives i/o penals corresponents.
j).- Tot i l’excepcionalitat de l’actual situació es fa necessari recordar als progenitors la necessitat de donar compliment a les resolucions judicials tret aquells casos en que no sigui possible, casos que hauran de quedar acreditats degudament. Així mateix, recordar que la falta de compliment injustificat per part de qualsevol dels progenitors d’allò que s’estableix a les resolucions en matèria de custòdia podrà donar lloc, en el seu cas, a una revisió de les mesures acordades.
En fecha 25 de marzo de 2020, los Juzgados de Rubí suscribieron los siguientes acuerdos:
1º Recordar que la suspensión de plazos y de la actividad judicial establecida en el mencionado Real Decreto 463/2020 no implica la suspensión automática de las medidas sobre regímenes de custodia y visitas de hijos comunes, ya que la obligación general de cumplimiento de las resoluciones judiciales no viene afectada por dicha suspensión como ha señalado la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en sesión extraordinaria de 20 de marzo de 2020.
2º Los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de las autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles, teniendo siempre presente que nos encontramos ante una situación excepcional hasta que finalice el estado de alarma o sus sucesivas prórrogas. A tal efecto, los progenitores podrán modificar temporalmente, de común acuerdo y en beneficio de sus hijos menores, el régimen de guarda y custodia y de visitas, para modificar los tiempos de cada progenitor, en atención a las especiales circunstancias laborales, sanitarias o de otra índole que tengan en estos momentos uno o ambos progenitores y en aras a reducir el número de desplazamientos a efectuar.
3º Si alguno de los progenitores presenta síntomas de contagio o a ha resultado positivo en el test del Covid-19, en interés de los hijos menores y para evitar su propagación, es preferible que la guarda y custodia la ostente provisionalmente el otro progenitor siempre que ello sea posible atendiendo a las circunstancias, en especial distancia geográfica, existencia o no de apoyo familiar del progenitor custodio, posibilidades económicas para efectuar el desplazamiento, existencia de terceras personas de confianza y otras análogas.
4º Poner en conocimiento que los regímenes de visitas que se desarrollan con intervención de los Puntos de Encuentro Familiar, se encuentran suspendidos por la suspensión de la actividad de los mismos acordada por la autoridad competente. En caso de que la intervención del Punto de Encuentro Familiar se limita al intercambio o en caso de que el mismo se desarrollaran a través de los centros educativos, los progenitores podrá designar un tercera persona de su confianza para realizar tales intercambios especialmente en casos donde concurra prohibición de aproximación entre los progenitores.
5º El progenitor custodio deberá facilitar la comunicación por medios telemáticos del/los hijo/os con el progenitor no custodio en la medida de lo posible.
6º En todo caso, en las posibles ejecuciones que deriven de los incumplimientos que se pudieran dar en este período excepcional se tratarán de forma flexible al objeto de apreciar causa de fuerza mayor o imposibilidad de cumplimiento, atendiendo a las circunstancias de cada caso, en especial en caso de visitas intersemanales o de corta duración en aras a minimizar los desplazamientos. Con respecto a dichos procedimientos que, en su caso, se presenten, se procederá al registro telemático de la demanda ejecutiva, siempre que se presente por vía Lexnet, y dada la actual suspensión de los plazos procesales, se le dará el trámite ordinario, una vez alzada la declaración de estado de alarma o, en su caso, su prórroga.
7º Se inadmitirán a trámite todos los incidentes relacionados con el art. 158 del Código Civil y 236-3 Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y familia que se refieran a meros incumplimientos del régimen de custodia o de visitas que deriven de la actual situación salvo que concurran circunstancias acreditadas de riesgo cierto y extraordinario para los menores.
8º La copia de la resolución correspondiente será título suficiente para acreditar ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad de Estado la necesidad del desplazamiento del menor y del progenitor que lo acompañe.
En fecha 23 de marzo de 2020, los Juzgados de Sabadell suscribieron los siguientes acuerdos:
Primero.- El RD 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma no legitima el incumplimiento de resoluciones judiciales.
Segundo.- Los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de la autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles, teniendo siempre presente que nos encontramos ante una situación excepcional.
Tercero.- Si alguno de los progenitores presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo en el test del Covid-19, en interés de los hijos menores (art. 9.2 LOPJM) y para evitar su propagación, es preferible que la guarda y custodia la ostente el otro progenitor, a fin de evitar su propagación al menor cuya custodia tiene confiada, debiéndose entenderse que, automáticamente concurre causa de fuerza mayor, que suspende provisionalmente, las medidas acordadas en el proceso en que se acordaron.
Cuarto.- La declaración de estado de alarma, conforme el indicado Real Decreto 463/2020, no elimina el derecho de visitas y custodia derivado del correcto ejercicio de la patria potestad, pues el artículo 7.1 e) del citado Decreto permite el desplazamiento para la asistencia y cuidado de mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables. Tanto en los supuestos en los que esté establecido un régimen de guarda y custodia compartida, como en los supuestos en los que uno de los progenitores tenga atribuida la guarda y custodia en exclusiva, se han de cumplir las resoluciones, efectuándose las entregas de los menores en las fechas fijadas para el intercambio.
Se exceptúan:
1.- Aquellos supuestos en que el menor padezca alguna patología que le haga especialmente vulnerable al COVID-19, en cuyo caso deberá mantenerse con el progenitor custodio (en supuestos de custodia exclusiva) o por el progenitor que ostenta la guarda en este momento (en supuestos de custodia compartida).
2.- Aquellos casos cuyo cumplimiento y ejecución implique el traslado del menor a otra provincia si la distancia entre los domicilios de los progenitores hiciera ciertamente desaconsejable el traslado del menor, o a zonas que pudieran llegar a tener la consideración de especiales focos de riesgo. 3.- Aquellos referidos a menores en los que aparezca sintomatología que desaconseje salir del domicilio habitual.
El cambio se realizará en el domicilio del progenitor bajo cuya guarda se encuentren en ese momento, en la forma en que el menor resulte menos expuesto al COVID-19, y en todo caso se ha de velar porque el menor no tenga contacto con terceras personas durante el traslado, y que no acceda a dependencias diferentes del domicilio del progenitor, como podrían ser establecimientos comerciales, domicilios de terceras personas, etc. Al objeto de minimizar el riesgo y cumplir con las medidas impuestas para que la población esté fuera de sus domicilios el menor tiempo posible, se suspenden por el momento, y hasta que se levante el estado de alarma, las visitas intersemanales sin pernocta, tanto en los supuestos de guarda y custodia compartida, como en el de guarda y custodia atribuido a uno de los progenitores, ya que dada su brevedad supone una exposición innecesaria del menor al riesgo de contagio que se pretende evitar. Se suspenden las visitas en los puntos de encuentro familiar por suponer una excesiva exposición de los menores, sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar los progenitores. En cualquier caso, apelamos, como siempre, al sentido común, a la buena fe y al interés superior de los menores, siendo así que, en este caso, está en juego, además de su adecuado desarrollo, la salud y la vida de todos, por lo que se solicita a los progenitores que intenten llegar a acuerdos puntuales que faciliten la gestión diaria y que beneficien al menor.
Quinto.- En los casos en que la entrega y recogida de los hijos deba realizarse en un Punto de Encuentro Familiar, y especialmente en aquellos supuestos en que exista una prohibición de aproximación vigente, deberá designarse por los progenitores una tercera persona de confianza para la entrega y recogida del menor se realice en la puerta del centro o en un lugar distinto y más próximo a sus domicilios con la finalidad de limitar hasta donde sea posible la estancia de los menores en la vía pública, siempre que se respeten las limitaciones que en su caso se hubieran acordado judicialmente. Si no hubiera acuerdo en relación a dichos extremos, deberán suspenderse las visitas.
Sexto.- Con la finalidad de fomentar el necesario y deseable contacto paterno-filial, el progenitor custodio deberá facilitar, particularmente por medios telemáticos (skype, facetime, o video llamada de whastApp) el contacto del/los hijo/os con el progenitor no custodio, siempre y cuando no se perturben las rutinas u horarios de descanso de los menores.
Septimo.- Por regla general, no se considera motivo de procedimiento de medidas cautelares del artículo 158 del Código Civil las incidencias que puedan producirse como consecuencia de los supuestos incumplimientos del régimen de visitas y estancias de los menores. En consecuencia, los incumplimientos de los regímenes de guarda, custodia y visitas de menores acordados judicialmente durante el periodo de vigencia del estado de alarma, y en su caso de sus sucesivas prórrogas, podrán dar lugar en su caso, al correspondiente procedimiento de ejecución, que conforme al propio R.D. que declara el estado de alarma no podrán ser objeto de tramitación hasta la terminación del mismo y de sus prórrogas, salvo circunstancias excepcionales a valorar por Juez/a de Familias.
Octavo.- En todo caso, los acuerdos adoptados serán susceptibles de revisión en caso de cambio de la normativa vigente durante la situación de alarma o de sus sucesivas prórrogas.
En fecha 31 de marzo de 2020, la Junta de Jueces de Santa Coloma de Farners, acordó:
1. El Juez/a que preste el servicio de guardia durante los referidos períodos, además de las actuaciones propias de dicho servicio (actuaciones con detenido y otras que resulten inaplazables, como adopción de medidas cautelares urgentes, levantamientos de cadáver, entradas y registros, etc.) también atenderá todas aquellas actuaciones urgentes e inaplazables que deban llevarse a cabo en el resto de juzgados de este partido judicial
2. Las comparecencias de los detenidos en el servicio de guardia se realizarán, preferentemente, mediante la utilización de la videoconferencia u otro canal de comunicación análogo (ad. ex. SISCO WEBEX sistema habilitado y facilitado por el Departament de Justicia) que evite la conducción física de la persona detenida ante el Juez y permita al mismo tiempo la intervención virtual del Fiscal o del abogado que asiste al detenido en una conexión múltiple simultánea, de todos ellos, siempre que se asegure que las comunicaciones se lleven a cabo en las condiciones y garantías que contempla el art. 229.3 de la LOPJ y resulten así certificadas las asistencias respectivas tanto por el Letrado de la Administración de Justicia como, en su caso, por el secretario de las diligencias policiales. En todo caso el Juez es el garante de que el detenido presentado de forma virtual se encuentre en condiciones óptimas para ser escuchado en tal condición sin merma de ninguno de sus derechos constitucionales, en los términos apuntalados por la Comisión de Seguimiento.
3. La declaración del estado de alarma, conforme el indicado Real Decreto 463/2020, no elimina el derecho de visites y custodia derivado del correcto ejercicio de la patria potestad, pues el articulo 7.1 e) del citado Decreto permite desplazamiento para la asistencia y cuidado de mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
Por ello, lo indicado en los puntos primero y segundo no significa que, por virtud del referido Real Decreto, queden eliminados las visites o estén prohibidos los intercambios, pues en ocasiones pueden ser, incluso, necesarios o ineludibles, para conciliar la vida laboral, familiar y salud, pero los acuerdos de los progenitores al respecto, siempre convenientes, deberán reducir los intercambios al mínimo posible, con estancias semanales, quincenales o, incluso, mensuales según las circunstancias y necesidades de cada caso, pudiendo servir de ejemplo lo acordado para períodos estivales, al tiempo que pueden utilizar o aumentar, en su caso, las telecomunicaciones que permitan el contacto con el progenitor que se encuentre en ese momento con los hijos e incluso compensar, una vez finalizada la presente situación excepcional, los períodos que un progenitor no haya podido disfrutar.
En cualquier caso, apelamos, como siempre, al sentido común, la buena fe y al interés superior de los menores, siendo así que en este caso, está en juego, además de su adecuado desarrollo la salud y la vida de todos.
En fecha 24 de marzo de 2020, la Junta de Jueces de Sant Feliu de Guíxols, acordó:
PRIMERO.- Por medio del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no se legitima el incumplimiento de las resoluciones judiciales. En este sentido, el artículo 7.1. e) del R.D. 463/20 establece: “Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades: (…) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables”. En coherencia con aquel, el apartado 2 del referido artículo, autoriza igualmente, “ la circulación de vehículos particulares para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior”.
SEGUNDO.- Los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de la autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles, teniendo siempre presente que nos encontramos ante una situación excepcional. Se exhorta a los progenitores tanto en modalidades de guarda compartida como régimen de visitas a fin de que redoblen los esfuerzos, dadas las extraordinarias circunstancias, en orden a alcanzar acuerdos en beneficio de los menores que permitan reducir en lo posible el número de desplazamientos de estos, sustituyendo, o disminuyendo en lo posible las visitas intersemanales, mediante su compensación con tiempos de estancia continuados con los menores.
TERCERO.- En defecto de acuerdo entre los progenitores:
1. En los casos de custodia compartida, se deberán efectuar los cambios en las fechas que correspondan, correspondiendo a los progenitores la adopción de las medidas adecuadas para garantizar la menor exposición al exterior de sus hijos con ocasión de dichos cambios.
2. Se mantendrán las visitas de fines de semana en los supuestos de custodia tanto compartida como individual, y exista o no pernocta.
3. Las visitas intersemanales con pernocta deberán llevarse a cabo en sus propios términos.
4. En caso de tener que efectuar las visitas tuteladas en los Puntos de Encuentro Familiar, y si estos se encontraran cerrados, se entenderá causa de fuerza mayor que impedirá su cumplimiento.
5. Si alguno de los progenitores, hijos o personas que convivan en los respectivos domicilios, presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo en el test del COVID-19, en interés de los hijos (art. 9.2 LOPJM) y para evitar su propagación, la guarda y custodia la ostentará en todo caso el otro progenitor, debiéndose entenderse que concurre causa de fuerza mayor, que suspende provisionalmente las medidas acordadas en el proceso en que se acordaron.
CUARTO.- A fin de conseguir el necesario y deseable contacto paterno-filial el progenitor custodio deberá facilitar, particularmente por medios telemáticos (skype, facetime, o video llamada de whastApp) el contacto del/los hijo/os con el progenitor no custodio, siempre y cuando no se perturben las rutinas u horarios de descanso de los menores.
QUINTO.- Con carácter general, las dudas que pudieran suscitarse por la aplicación del régimen de visitas no ampararía la incoación de un procedimiento del artículo 158 del Código Civil, al no ser éste el cauce procesal adecuado para atender dicha finalidad. Todo ello sin perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes y de la decisión que cada juez pueda adoptar en cada procedimiento en particular.
Con respecto a los procedimientos de ejecución que, en su caso, se presentaren, se procederá al registro telemático de la demanda ejecutiva, siempre que se presente por la vía electrónica de Ejcat, y dada la actual suspensión de los plazos procesales, se le dará el trámite ordinario, una vez alzada la declaración del estado de alarma o, en su caso, su prórroga; salvo que la parte que presente la demanda o escrito manifieste de forma responsable la urgencia del mismo y el riesgo para el menor.
SEXTO.- La copia de la resolución correspondiente será título suficiente para acreditar ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado la necesidad del desplazamiento.
En fecha 20 de marzo de 2020, los Juzgados de Terrassa, adoptaron los siguientes acuerdos:
Primero.- Que los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de la autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles, teniendo siempre presente que nos encontramos ante una situación excepcional y, por el momento, por un espacio de tiempo limitado de 15 días naturales, esto es, hasta el próximo 28 de marzo de 2020.
Segundo.- Que si alguno de los progenitores presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo en el test del Covid-19, en interés de los hijos menores (art. 9.2 LOPJM) y para evitar su propagación, es preferible que la guarda y custodia la ostente el otro progenitor, a fin de evitar su propagación al menor cuya custodia tiene confiada, debiéndose entenderse que, automáticamente concurre causa de fuerza mayor, que suspende provisionalmente, las medidas acordadas en el proceso en que se acordaron.
Tercero.- Fuera de los casos de síntomas de contagio o resultado positivo en el test del Covid-19, y en aras al más efectivo cumplimiento de los acuerdos de las autoridades sanitarias, que aconsejan reducir al máximo la movilidad de las personas, y salvo supuestos excepcionales justificados documentalmente, el sistema de responsabilidad parental deberá ser ejercido por el progenitor custodio (en supuestos de custodia exclusiva) o por el progenitor que ostenta la guarda en este momento (en supuestos de custodia compartida).
Cuarto.- A fin de conseguir el necesario y deseable contacto paterno-filial el progenitor custodio deberá facilitar, particularmente por medios telemáticos (skype, facetime, o video llamada dewhastApp) el contacto del/los hijo/os con el progenitor no custodio, siempre y cuando no se perturben las rutinas u horarios de descanso de los menores.
Quinto.- Con respecto a los procedimientos de ejecución que, en su caso, se presentaren, se procederá al registro telemático de la demanda ejecutiva, siempre que se presente por vía lexnet,y dada la actual suspensión de los plazos procesales, se le dará el trámite ordinario, una vez alzada la declaración del estado de alarma o, en su caso, su prórroga.
Sexto.- Dada la imprevisible duración de la pandemia del Covid-19, e ignorándose si el estado de alarma se prolongará en el tiempo, la eficacia de los presentes acuerdos se circunscribe al período temporal comprendido entre el 15 de marzo de 2020 y el 28 de marzo de 2020, salvo que circunstancias sobrevenidas o, en su caso, resoluciones posteriores del Consejo General del Poder Judicial, aconsejen una revisión anterior, y sin perjuicio de su prórroga de mantenerse las actuales circunstancias.
El 13 de marzo de 2020, la Junta de Jueces de Valls, acordó medidas de protocolo de protección en los juzgados, indicando que actuaciones jurisdiccionales no quedaban suspensas sin hacer mención expresa a ningún acuerdo o consideración respecto de los procedimientos de familia a excepción, de acordar que no quedaban suspendidas las medidas urgentes de protección de menores y medidas sobre incapacidades.
El 19 de marzo de 2020, la Junta de Jueces de Vilanova i la Geltrú, suscribió los siguientes acuerdos y consideraciones por el período desde el pasado con una el pasado 15 de marzo de 2020 hasta el próximo 28 de marzo de 2020:
Primero.- El RD 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma no legitima el incumplimiento de resoluciones judiciales.
Segundo.- Los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de la autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles, teniendo presente la situación excepcional en la que nos encontramos y que las visitas con el progenitor no custodio no solo son un deber de éste sino un derecho del menor, del que no debe ser privado unilateralmente por el otro progenitor.
Tercero.- En consecuencia, si alguno de los progenitores presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo en el test del Covid-19, en interés de los hijos menores (art. 9.2 LOPJM) y para evitar su propagación, es preferible que la guarda y custodia la ostente el otro progenitor, a fin de evitar su propagación al menor cuya custodia tiene confiada, debiéndose entender que, automáticamente concurre causa de fuerza mayor, que suspende provisionalmente, las medidas acordadas en el proceso en que se acordaron.
Cuarto.- Fuera de los casos de síntomas de contagio o resultado positivo en el test del Covid-19, se mantienen los mismos periodos de estancia de los hijos con cada uno de ellos por cuanto el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo expresamente indica que “Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades: e) Asistencia y cuidado a mayores, menores”, por lo que se está contemplando la necesidad de un progenitor de tener que “circular” por la vía pública para recoger a un menor y entregarlo después de terminar el periodo de estancia con él.
Quinto.- Al haberse suspendido las clases en los colegios, si el lugar de intercambio era el centro escolar (bien el viernes o el lunes, a la salida), habrá que efectuar la entrega en el domicilio del progenitor con el que inicia el periodo de estancia. En casos de visitas reguladas a través de punt de trobada o cuando exista una orden de alejamiento de un progenitor respecto del otro, se entenderán suspendidas dichas visitas.
Se recomienda a los progenitores que lleven la sentencia judicial o el convenio regulador para exhibirlo a la policía a fin de acreditar la necesidad del desplazamiento para ocuparse de los hijos en el turno establecido.
Sexto.- En los supuestos en que se interrumpan las visitas con uno de los progenitores atendiendo a circunstancias especiales (que uno de los progenitores trabaje en un centro hospitalario y por las exigencias actuales ha ampliado la jornada laboral; o cree que está en un alto riesgo de contagio, o convive con personas mayores especialmente vulnerables a la exposición del virus, etc). A fin de conseguir el necesario y deseable contacto paterno-filial el progenitor custodio deberá facilitar, particularmente por medios telemáticos (skype, facetime, o video llamada de whastApp) el contacto del/los hijo/os con el progenitor no custodio, siempre y cuando no se perturben las rutinas u horarios de descanso de los menores.
Séptimo.- Se recuerda a quienes acudan al Juzgado de Guardia a denunciar incumplimientos de régimen de visitas que dichas denuncias serán archivadas automáticamente por cuanto se despenalizó dicha falta. Con respecto a los procedimientos de ejecución que, en su caso, se presentaren, se procederá al registro telemático de la demanda ejecutiva, siempre que se presente por vía lexnet, y dada la actual suspensión de los plazos procesales, se le dará el trámite ordinario, una vez alzada la declaración del estado de alarma o, en su caso, su prórroga.
Octavo.- Dada la imprevisible duración de la pandemina del Covid-19, e ignorándose si el estado de alarma se prolongará en el tiempo, la eficacia de los presentes acuerdos se circunscribe al período temporal comprendido entre el 15 de marzo de 2020 y el 28 de marzo de 2020, salvo que circunstancias sobrevenidas o, en su caso, resoluciones posteriores del Consejo General del Poder Judicial, aconsejen una revisión anterior, y sin perjuicio de su prórroga de mantenerse las actuales circunstancias.
En consecuencia se hace saber a los ciudadanos que acudan al Juzgado de Guardia:
1. La situación existente NO AMPARA el incumplimiento del régimen de visitas salvo situaciones excepcionales (posible contagio, prestación de servicios esenciales por el progenitor o visitas a través de punto de encuentro o con orden de alejamiento si no hay persona interpuesta que pueda llevar a cabo la entrega y recogida), debiendo llevarse a cabo las entregas y recogidas de los menores en el domicilio del progenitor que los tenga consigo guardando en todo caso las medidas de seguridad y protección establecidas para todo desplazamiento. Se aconseja llevar consigo la resolución judicial o convenio que recoja los intercambios a fin de exhibirlo a la policía actuante para justificar el desplazamiento en caso de ser requerido.
2. Las denuncias por incumplimiento del régimen de visitas se archivarán automáticamente. Respecto de las demás se aconseja enviarlas al Juzgado por email:
Del 17 al 23 de marzo de 2020 mixt5.vilanovailageltru@xij.gencat.cat
Del 24 al 30 de marzo de 2020 mix6.vilanovailageltru@xij.gencat.cat
En caso de prorrogarse el estado de alarma:
Del 31 de marzo al 6 de abril mix7.vilanovailageltru@xij.gencat.cat
Del 7 de abril al 13 de abril mixt8.vilanovailageltru@xij.gencat.cat
Las personas que denuncien a través de mail recibirán una copia escaneada y sellada de la carátula de su denuncia que dará constancia de su presentación telemática.
DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.
(Publicació 26.3.2020) http://justicia.gencat.cat/ca/coronavirus/pmf/administraciojusticia/
La declaració de l’estat d’alarma ha comportat restriccions importants a la llibertat de moviments així com a l’activitat ordinària de l’Administració de Justícia i de les nostres institucions en general. Aquesta situació genera conflictes importants en relació amb la guarda dels infants menors d’edat, qüestió que ha estat objecte de pronunciaments judicials diversos, no sempre coincidents ni estables, atesa l’evolució de les circumstàncies.
Els pronunciaments judicials posen l’èmfasi en l’interès superior dels menors, en la responsabilitat dels progenitors i en la salut de tothom. També remarquen la conveniència i fins i tot la necessitat que els progenitors cerquin el consens i arribin als acords necessaris per al benestar dels seus fills i filles.
Davant d’aquesta situació, el Centre de Mediació considera d’interès difondre les recomanacions elaborades per Montserrat Tur, advocada, coach i mediadora familiar, i Elena Lauroba, professora titular de Dret civil (UB), per ajudar les mares i els pares a gestionar la guarda en aquests temps excepcionals.
Els mediadors i mediadores del Centre de Mediació de Dret Privat de Catalunya estan a la vostra disposició per ajudar-vos a arribar als acords que la situació excepcional demana. Hi podeu contactar a través d’aquesta adreça: centremediació.dj@gencat.cat.
Recomanacions a pares i mares per a l’exercici de la guarda en temps d’estat d’alarma pel COVID-19
El principi que guia l’atenció que doneu als vostres fills i filles és el seu interès, que preval respecte de qualsevol altre. Ara, en aquest estat excepcional d’alarma en què ens trobem, cal saber conjugar aquest interès prioritari amb el repte fonamental de protecció de la seva salut física i emocional, però també de la salut del seu entorn i la de tota la comunitat.
Certament, les resolucions judicials estableixen una ordenació de la guarda que s’adequa a cada supòsit concret. És bo intentar atenir-se al que estableixen, però s’han de tenir en consideració les noves circumstàncies. Per això, heu de poder ser capaços de flexibilitzar el règim o de reordenar-lo, si concorren determinades circumstàncies.
Com fer-ho possible?
➔ Som en un escenari inesperat i extraordinari: el recurs judicial no serà en les circumstàncies actuals una via que ofereixi la resposta adient; per això s’imposa que vosaltres arribeu a dissenyar als acords necessaris, i que ho feu des del seny, amb creativitat, generositat cap als vostres fills i filles, paciència i bona voluntat. Heu de poder construir conjuntament la millor resposta per als vostres fills i filles durant les properes setmanes. És important recordar que, en aquests moments, teniu un objectiu conjunt, un objectiu que compartiu: seguir amb l’educació i la criança d’uns fills i d’unes filles que també viuen una situació extraordinària, sense els hàbits de les escoles i sense el seu entorn social. Per poder-ho fer, heu de ser conscients que els acords són ara el millor instrument per assegurar el benestar dels vostres fills i filles.
➔ Si hi ha una resolució judicial que regula com s’ha de compartir el temps dels fills i filles entre vosaltres, i el seu compliment no posa en risc la salut de ningú ni contradiu cap de les ordres que s’han establert per l’estat d’alarma, respecteu el que disposa la vostra resolució judicial.
➔ En cas que no sigui possible complir amb la resolució judicial:
La comprensió de la situació, personal, laboral i econòmica de l’altre progenitor és molt important, i us ajudarà a l’hora de dissenyar els acords i a l’hora de portar-los a terme.
Aquesta situació no ha de durar per sempre; per tant, si pels motius que sigui un de vosaltres es queda amb els fills o filles durant tot el període de confinament, tingueu la creativitat de trobar propostes realistes per compensar, després, aquest temps o part d’aquest temps.
Tingueu generositat entre vosaltres: amb el progenitor que no pot estar amb els fills i filles. Assegureu-vos que es pugui relacionar amb ells cada dia via skype, whatsapp… Faciliteu la relació i feu-la fàcil i fluïda. I amb el progenitor que s’ha de fer càrrec de totes les despeses, educació i límits en la criança, acompanyar-lo i ajudar-lo en la gestió també es important.
Ajudeu els vostres fills i filles a entendre el perquè de la situació, tenint en compte la seva edat i la seva capacitat de comprensió. Feu que no ho visquin com un abandonament; no mentiu i mostreu-vos en la confiança que la situació millorarà d’aquí a unes setmanes.
Les relacions entre vosaltres, en aquests moments, han de fonamentar- se més que mai en l’honestedat i la transparència. Qualsevol situació de l’entorn que pugui afectar qualsevol membre de la família, sigui la pròpia o la de l’altre/a progenitor, ha de ser compartida entre vosaltres.
➔ Quan per als dos progenitors o progenitores sigui molt difícil tenir els fills o filles en la seva guarda, ja sigui perquè han de treballar fora del domicili, o perquè estan confinats per possible contagi, o perquè estan malalts, mireu de trobar solucions compartides a la situació. Per exemple, en cas que hàgiu de seguir treballant, podeu compartir el temps dels fills i filles segons el que s’ha establert a la sentència judicial, o bé compartiu el recurs i la despesa que la guarda per part d’una tercera persona us pugui comportar.
➔ Un cop s’acabi aquest període, les decisions que hàgiu pres formaran part de la història personal dels vostres fills i filles, i no tindria sentit, i ningú no h o entendria, que haguéssiu actuat en benefici propi.
Si malgrat tot no aconseguiu posar-vos d’acord o si el diàleg és difícil, recordeu que hi ha persones expertes en la gestió de conflictes que us poden acompanyar perquè sigueu capaços per vosaltres mateixos d’obtenir respostes consensuades. Els mediadors i mediadores del Centre de Mediació de Dret Privat estan a la vostra disposició per ajudar-vos a arribar als acords que la situació excepcional demana.
Montserrat Tur, advocada, coach i mediadora familiar.
Elena Lauroba, professora titular de Dret Civil de la UB.
SEU JUDICIAL ELECTRÒNICA
(https://seujudicial.gencat.cat/ca/actualitat/detalls/orientacions-eataf) (Publicació 31.3.2020)
L’Equip d’Assessorament Tècnic Civil en l’Àmbit de Família (EATAF) del Departament de Justícia, juntament amb el Col·legi Oficial de Psicologia de Catalunya, el Col·legi Oficial de Treball Social de Catalunya, i el Col·legi d’Educadores i Educadors Socials de Catalunya, amb la voluntat de donar suport a les famílies quant a les transicions dels fills entre les llars, han arribat a un consens en clau psicosocial en l’àmbit públic i privat, i han elaborat un document per ajudar-les a valorar el risc implícit en aquestes transicions atesa la situació actual.
Aquestes orientacions complementen els acords dels jutges de família, que n’estan assabentats i valoren positivament la iniciativa.
En aquest sentit, s’ha creat un comitè interdisciplinari de crisi, integrat per professionals de la judicatura, la Fiscalia, lletrats de l’Administració de justícia, l’advocacia i l’EATAF, amb la finalitat d’intercanviar informació i cercar criteris d’actuació i decisió.
Seguidament, es publiquen les orientacions expossades al comité interdisciplinari. Si es vol consultar el document complert (marc actual), podeu acudir a l’adreça expossada al inici.
Orientacions psicosocials en l’àmbit de les famílies.
Els professionals de l’àmbit psicosocial, sabedors que ens trobem en una societat de codi múltiple, pluri i multicultural, amb diversitat de valors coexistents i d’identitats morals que influeixen en un escenari com l’actual, voldríem prestar ajuda a les famílies oferint-los algunes orientacions que puguin considerar a l’hora de valorar el risc associat a les transicions dels fills i les filles entre llars.
L’excepcionalitat de la situació que estem vivint requereix d’un abordatge i una consideració també en aquests mateixos termes i, per tant, d’un esforç de tothom per poder fer una gestió ajustada i acurada a les necessitats dels infants i els adolescents en aquests moments. Així, pensem que aquestes recomanacions poden ajudar les famílies a definir les línies a seguir en relació a les transicions dels fills, per tal d’establir l’opció que més els respecti i prioritzi, d’acord amb l’interès superior de l’infant i, per tant, avantposant els drets d’aquests als drets dels adults i considerant-los a l’hora de prendre decisions que els afectin. Página 33 de 39
2.1 Principals situacions de risc
Cuidadors que han donat positiu al virus. Són la principal situació de risc, cap ala resta de la família i especialment cap als NNA. Caldrà tenir present la necessitatd’aïllament i les dificultats i/o inviabilitat per oferir cures adequades als fills/es.
Fills/es que han donat positiu al virus. En el supòsit de símptomes de malestarfísic o sospites d’haver contret la malaltia per part dels fills/es, els progenitors icuidadors tenen l’obligació de vetllar i atendre les indicacions sanitàries quant a lacura de la seva salut i recuperació i, en el seu cas, les visites mèdiques o ingréshospitalari. Cal recordar la importància de mantenir informat l’altre progenitor, ja queaquesta és una qüestió cabdal i significativa.
Situacions d’impossibilitat de confinament. Caldrà tenir en compte aquellessituacions en què el cuidadors no tenen la possibilitat de mantenir el confinamentdomiciliari (per exemple, per causes laborals), la qual cosa augmenta el risc versels fills/es.
Convivència amb persones majors de 65 anys. Caldrà considerar el risc enaquelles nuclis familiars en els que es conviu i/o es té cura de persones majors de 65 anys, considerades població especialment vulnerable.
Espais adequats per a desenvolupar els règims de comunicació i estança.Caldrà vetllar, de forma específica, en aquells supòsits en què no hi ha possibilitatd’acollida dels fills en un habitatge preparat (la via pública ha quedat vetada pel contacte interpersonal).
Transicions dels fills/es, transports i distàncies. En el cas de produir-se transicions dels fills/es, aquestes s’han de realitzar garantint la major seguretat pera aquests/es. Cal ser conscients que els trasllats de llarga distància, en transportpúblic o a peu, poden resultar un risc per als NNA. Cal, doncs, pensar en el nombrede transicions previstes, les distàncies i el tipus de transport a utilitzar a l’hora deprendre decisions.
2.2 Orientacions generals
2.2.1. Davant l’impacte emocional
• En els infants. Atesa la situació extraordinària que estem vivint i el gran impacteemocional que té en tothom, inclosos els infants, seria necessari que elsprogenitors puguin oferir als fills/filles orientacions que els ajudin a entendre lasituació actual; que els aportin elements que els faciliti entendre els canvis ques’estan donant en la seva quotidianitat, i les possibles alteracions dels espais derelació i dinàmiques familiars habituals que es derivin de la situació.
Com podem ajudar als NNA? (* NNA: nens, nenes i adolescents)
– Cal una informació clara, senzilla i concreta, ajustada a cada etapa evolutiva i preservadora.
-Una informació lliure de missatges negatius i que transmeti seguretat, tranquil·litat i reversibilitat, tot amb l’objectiu de reduir el malestar i el possible impacte negatiu que pot tenir en ells.
– Una informació compartida: és important donar un missatge comú, perquè això evita confusions i malestars i dóna confiança i seguretat. Si un dels progenitors no pot establir contacte amb els fills/es, cal que s’expliqui el motiu de forma aclaridora, oferint missatges de confort i establint altres formes de comunicar-se.
-En el cas d’infants amb maduresa suficient i adolescents, cal recavar també la seva opinió i considerar-la.
• En els progenitors. El moment d’incertesa i complexitat que estem vivint pot durals adults referents a desplegar estratègies poc adaptatives en aquests moments i aprendre decisions (per por, inseguretat, necessitat de sentir-se a prop, etc.) pocajustades a l’interès i la protecció dels NNA. Especialment, quan es troben enmigd’un procés de ruptura o de relació conflictiu.
Cal considerar, doncs:
En el cas dels progenitors sense la tinença dels fills/es, són naturals i legítims certs sentiments d’angoixa i/o incertesa en situacions de limitació del contacte amb els fills/es, o sentiments de neguit, preocupació pel benestar d’aquests o, fins i tot, malestar i enuig per la limitació dels contactes.
En el cas dels progenitors amb la tinença dels fills/es, en aquest moment poden aparèixer sentiments de tensió, sobrecàrrega, preocupació i/o malestar pel fet d’afrontar en solitari la cura dels fills/es sense cap relleu presencial de suport. Cal tenir en compte l’estrès del cuidador primari, atès que no coneixem, ara per ara, el temps que aquesta situació trigarà en resoldre’s.
Què ens pot ajudar?
-Caldrà posar en valor la coresponsabilitat i la comprensió dels adults en moments difícils i complexos per a tota la ciutadania. Per això és imprescindible reconèixer i validar vivències i sentiments de totes les persones implicades.
-Accions com facilitar la comunicació, oferir ajuda, informar sobre l’estat dels fills, i arribar a acords i consensos només poden ser afavoridors pel benestar dels fills/es i alleugeridors pels progenitors que no els tenen a prop.
-Intentar establir acords és més rellevant que mai especialment perquè, amb això, es dóna un missatge als fills que no afegeix nous focus ansiògens ja presents per l’escenari d’incertesa que experimenten, i perquè els mostrem que els adults sabem flexibilitzar criteris quan és necessari, oferint models adequats.
-Davant dels fills, uns pares que es respecten i es reforcen l’autoritat parental són un model segur i positiu, que millora la seguretat dels vincles paternofilials.
-Si establir acords es fa complex, orientem a cercar vies de consens i ajuda dels professionals especialitzats en mediació, relacions familiars i/o advocacia.
Com demanar ajut?
-Si el que busques és ajuda especialitzada, recorda que tens a disposició molts professionals de l’àmbit públic i privat que poden assessorar-te. Actualment, diversos professionals i serveis ofereixen atenció per videoconferència o de forma telemàtica. -Recorda que si estàs fent seguiment en algun servei específic, sempre pots consultar al teu professional de referència (psicòleg/oga, treballador/a social, educador/a social, etc.).
-Et pots adreçar al Centre de Mediació de Catalunya: centremediacio.dj@gencat.cat
2.2.2. Durant la comunicació entre els infants i els adults
Altrament, és important garantir un contacte regular dels NNA amb l’altra figura parental, estar presents i poder comunicar-se d’una forma adequada, fàcil i interactiva amb els fills/es. Aquesta situació excepcional pot generar sentiments d’incertesa, temor o ansietat als NNA i tenir aquest contacte pot dissipar preocupacions sobre el benestar de l’altre membre familiar o de la família extensa.
Què ens pot ajudar a comunicar-nos millor?
-Les rutines en les comunicacions són importants. És bo fer-les sempre en un mateix horari i amb una assiduïtat coherent amb l’edat i les necessitats dels NNA.
– Per establir la freqüència, caldrà tenir en compte les necessitats pròpies de l’infant, la seva edat i el context específic. Com a línia general, la petita infància requereix de més assiduïtat en el contacte i un establiment de les comunicacions de més curta durada, mentre que els adolescents o joves poden establir contacte més espaiats i de certa durada.
– Sempre que sigui possible, és positiu que part de les comunicacions puguin fer-se per videotrucada, en funció de l’edat i el moment evolutiu de NNA, per poder mantenir contacte visual entre progenitors i fills/es. A més a més, altres elements importants en la comunicació són la veu, el gest, la prosòdia, etc. Tot hi juga un paper important. Per això, aquests dies, les persones estem mantenint molts contactes interpersonals per videoconferència, perquè així ens sentim més a prop.
– Les comunicacions amb família extensa també han de mantenir-se; aquestes relacions són importants, ja que són el llinatge dels nostres fills, i també és bo que sentin a prop els avis/àvies, els tiets/es i els cosins/es.
– Pactar un horari de comunicació que respecti les necessitats de tothom. És convenient poder establir acords conjunts de comunicació entre els progenitors.
Comunicar no és només parlar!
És realment important que l’espai de comunicació sigui un espai ric, útil, en què les persones es sentin “connectades” entre elles. Aquest és un apartat especialment important per als més petits, ja q que els infants es comuniquen, aprenen i interaccionen per mitjà del joc.
Compartir temps d’oci amb els fills/es millora els vincles afectius i facilita la comunicació. Sabem que les activitats interactives i compartides fan les comunicacions amb els infants més atractives i significatives per aquests.
Com interaccionar i jugar mitjançant internet?
– Cal preparar el moment, com qualsevol altra estància amb infants; cal establir prèviament certes activitats que voldràs realitzar o proposar. -Cal conèixer el sistema que s’usarà per a la realització de la videoconferència, realitzant proves prèvies (per adequar imatge, so, eines com compartir pantalla etc.).
-És important tenir una actitud oberta (les gesticulacions probablement hauran de ser més clares i expressives), connectar amb la creativitat i també amb la paciència, per anar adequant la situació d’acord amb encerts i errors.
-Serà necessari adaptar el joc a l’edat corresponent i al mitjà. Per videoconferència es poden adaptar molts dels jocs clàssics (cantar o ballar una cançó, fer titelles, explicar contes, jugar al Veo-veo o Pedra, paper, tisora, etc., o fins a jocs en línia pels més grans). Pot ser d’utilitat fer una cerca per internet per recavar idees i consells!
-Sol ser útil, per començar, comptar amb aquells jocs que es fan quotidianament quan s’està en contacte i, a partir d’aquí, començar a adaptar-los.
2.2.3. Segons l’edat
Caldrà tenir en compte l’edat, situació evolutiva i estat general dels fills/es, així com les seves necessitats de contacte. No és el mateix un nadó que un infant o un adolescent; cada edat i període evolutiu té les seves pròpies necessitats.
A l’hora de comunicar-nos, segons l’edat:
-Amb nadons, serà important que aquests puguin escoltar la veu del progenitor absent. En aquestes edats la memòria sensorial juga un paper fonamental i encara que no ho sembli, l’infant ja registra i identifica certes veus i imatges. Les comunicacions haurien de ser més curtes i més freqüents.
-Amb infants, recordar que les comunicacions basades en el joc, en compartir espais i temes comuns (fer els deures, llegir contes…) són més significatives i satisfactòries pels infants. En aquesta etapa, és important establir rutines; per això, caldrà mantenir horaris. Aquests horaris ajudaran a marcar hàbits que permetran a l’infant incorporar les trucades com un element dels seu dia a dia, podent predir quan seran i generant sentiments de seguretat i tranquil·litat.
-Amb adolescents i/o preadolescents, per altra banda, s’hauran d’ajustar i acordar les freqüències de les trucades a les seves necessitats.
2.2.4. Segons les necessitats específiques dels NNA
Igual que en l’apartat anterior, és necessari tenir presents les necessitats especials que poden tenir els fills (discapacitats, trastorns psiquiàtrics, disfuncions conductuals o malalties). És important poder acreditar aquestes situacions.
Com podem ajudar als NNA amb necessitats específiques?
-Amb fills/es amb necessitats de rutines, caldrà prioritzar la cobertura d’aquestanecessitat per assegurar el benestar dels NNA. És més important que mai que les comunicacions siguin específicament predictibles i amb horaris ajustats.
-Recordar que, si els fills/es estan sent atesos per serveis específics, molts d’aquests serveis estan fent seguiment telefònic i sempre poden ser un espai de consulta. Els professionals d’aquests serveis sempre poden orientar a les famílies en casos de permisos o pautes específiques, en funció de les necessitats concretes dels NNA.
2.2.5. En casos en què hi ha establerts Serveis Tècnics de Punt de Trobada (STPT)
Cal considerar que els STPT romanen tancats per raons de salut pública. Això afecta diverses situacions d’especial complexitat, com ara les de violència de gènere. En aquests casos, sempre que sigui possible i no concorrin altres aspectes de risc o expressament prohibits, seria molt recomanable mirar de generar, per la via de l’acord, algun tipus de comunicació (per exemple, telefònica), especialment si el NNA té predisposició o interès.
3.Conclusions
Aquest document d’orientacions és fruit del treball d’equip i el consens entre els diferents operadors psicosocials que donen suport a les instàncies judicials en els àmbits tant públic com privat. Esdevé un recull de criteris a considerar i ponderar per part de les famílies, amb la voluntat d’ajudar-les a decidir respecte dels fills, en un moment tant excepcional i complex com l’actual. Aquestes orientacions complementen i enriqueixen els acords judicials.
Així doncs, la qüestió més peremptòria i motiu i objectiu principal d’aquest document ha estat l’intent d’harmonitzar, en clau psicosocial, els principis d’executivitat de les resolucions judicials, amb el dret fonamental a la salvaguarda de la salut pública i, per descomptat i com a valor suprem, l’interès superior i la protecció dels NNA.
De ben segur que aquesta situació revertirà i que tots n’extraurem aprenentatges pel futur, un dels quals, sens dubte, és el valor de les relacions humanes i dels vincles interpersonals.
Sonia Álvarez Gómez (Abogada ICAB – Miembro SCAF)