Artigas Advocats | LEY 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil(B.O.E. num. 182 – 31/07/2015)
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LEY 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil(B.O.E. num. 182 – 31/07/2015)

LEY 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil(B.O.E. num. 182 – 31/07/2015)

La ley regula el régimen general de la cooperación jurídica internacional y
se aplica a las solicitudes de cooperación jurídica en materia de notificación y traslado de
documentos judiciales y extrajudiciales y respecto a la obtención y práctica de la prueba.La ley se ocupa de la ejecución en el extranjero de diligencias procesales por
funcionarios consulares y diplomáticos españoles y aborda cuestiones accesorias a la
cooperación jurídica internacional, permitiendo el uso de cualesquiera medios tecnológicos
que resulten adecuados para la práctica de las diligencias de cooperación, especificando
que los gastos serán a cargo de la autoridad requirente quien podrá, en su caso,
repercutirlos en la parte a cuya instancia se realice la solicitud de cooperación jurídica
internacional. La autoridad central española en ningún caso asumirá gasto alguno derivado
de las solicitudes de cooperación que reciba, y podrá solicitar una provisión de fondos si la
autoridad extranjera con la que coopere le exigiere algún pago vinculado a la solicitud.

Se regulan los requisitos especiales relativos,
respectivamente al ámbito de las notificaciones de documentos judiciales y extrajudiciales
y a la obtención de pruebas.En materia de prueba del Derecho extranjero, no se estima conveniente alterar el
sistema español vigente tras la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pero se
considera prudente especificar que, cuando no haya podido acreditarse por las partes el
contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español
, en
evitación así de una denegación de justicia que podría ser injustificada si se desestimara
la demanda, y en búsqueda de la efectiva tutela judicial.

  No se especificaba hasta la fecha qué había que hacer
en aquellos supuestos en los que el Derecho extranjero no haya podido probarse. En la
práctica forense se habían propuesto en esencia dos soluciones, la desestimación de la
demanda y la aplicación de la lex fori. El presente texto se decanta por esta última solución,
que es la tradicional en nuestro sistema y la mayoritaria en los sistemas de Derecho
Internacional privado de nuestro entorno. Es, asimismo, la solución que más se adecua a
la jurisprudencia constitucional de la que se deduce que la desestimación de la demanda
conculcaría en determinados supuestos el derecho a la tutela judicial efectiva.
Debe entenderse que la falta de prueba del Derecho extranjero dentro de un proceso
judicial es algo excepcional que solo sucederá cuando las partes no consigan probar el
Derecho extranjero y sin olvidar la posibilidad de que el tribunal coopere en la acreditación de dicho contenido. El proceso judicial de exequátur es una de las piezas claves del texto y una de las
áreas más necesitadas de reforma en nuestra legislación interna. La vigente Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, derogó la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil,
aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, con la excepción, entre otras normas,
de los artículos 951 a 958, sobre eficacia en España de sentencias dictadas por órganos
jurisdiccionales extranjeros, que quedaron en vigor hasta la vigencia de la Ley sobre
cooperación jurídica internacional en materia civil.

Se regula por primera vez la necesidad de adaptar las medidas contenidas en la
sentencia extranjera que fueren desconocidas en el ordenamiento españo
l.

La ley prevé la adaptación de los títulos extranjeros. Como una aplicación específica
de esta técnica, el registrador la podrá utilizar para el caso de que se ordenen medidas o
incorporen instituciones o derechos que resulten desconocidos en Derecho español, en
cuyo caso se adaptarán, en lo posible, a una medida u orden prevista o conocida en el
ordenamiento jurídico español que tenga efectos equivalentes y persiga una finalidad e
intereses similares, sin que tal adaptación tenga más efectos que los dispuestos en el
Derecho del Estado de origen, siendo precisa antes de la inscripción una comunicación al
titular del derecho o medida de que se trate de la adaptación a realizar.

Finalmente, se introducen una disposición final tercera que modifica el artículo 27 de
la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, una disposición
final segunda que modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para
adaptarla a lo establecido en el Reglamento (UE) 1015/2012 del Parlamento y del Consejo,
de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la
ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y al Reglamento (UE)
n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio 2012, relativo a la
competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la
aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis
causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo, además de una disposición
final primera de modificación de la Ley Hipotecaria que incorpora dicho certificado.