Artigas Advocats | El interés más necesitado de protección no es causa de oposición a la ejecución
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El interés más necesitado de protección no es causa de oposición a la ejecución

El interés más necesitado de protección no es causa de oposición a la ejecución

AP BARCELONA, SEC. 12.ª, AUTO DE 13 DE MARZO DE 2020

Si la ejecutada, una vez finalizado el plazo por el que se le concedió el uso de la vivienda familiar, no solicitó su prórroga, no puede oponerse a la ejecución alegando que no tiene medios para alquilar ningún inmueble y que su interés es el más necesitado de protección.

La resolución recurrida, Auto de 3 de septiem­bre de 2.018, recaída en la primera instancia en los autos incidentales de oposición a la ejecución nº 600/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallés, desestima la oposición formulada por la Sra. Caridad, y acuerda que siga adelante la ejecución despachada imponiendo además a la parte ejecutada el pago de las costas originadas en el incidente.

Frente a la referida resolución, la ejecutada y actora incidental Sra. Caridad, interpone recurso de apelación mediante el que reitera que se encuentra en una situación económica complicada que le im­pide dejar la vivienda familiar al no poder acceder a una de alquiler por falta de recursos económicos suficientes, por lo que consta acreditado en las ac­tuaciones que la ahora ejecutada y recurrente es la más necesitada de protección.

El ejecutante y demandado incidental Sr. Darío, se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa la confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

Es objeto de ejecución en las presentes actua­ciones la Sentencia de la Sección 12ª de la A.P. de Barcelona, de fecha 8 de junio de 2.011, en la que entre otros pronunciamientos, estima en parte el recurso de apelación y atribuye a la recurrente D.ª Caridad, el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar de los ahora litigantes, atribución que se realiza durante el plazo de Cinco años sin perjuicio de prórroga, al tratarse de la más nece­sitada.

Pues bien, cuando se presenta la demanda ini­cial de las presentes actuaciones en fecha 18 de octubre de 2.016, había finalizado el plazo por el que se atribuye el uso de la vivienda familiar sin que la ahora ejecutada y recurrente haya solicitado la prórroga del derecho de uso que le fue atribuido en la referida sentencia de 8 de junio de 2.011, por lo que no cabe duda de que procede acordar el despacho de la ejecución en la forma que fue inte­resada por la parte ejecutante, por lo que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución recaída en la primera instancia puesto que efectivamente no se alega ninguna de las causas de oposición previstas en el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y además, la sen­tencia ejecutada da completa cobertura al despa­cho de la ejecución que tiene lugar en las presentes actuaciones ya que ha finalizado la atribución de uso de la vivienda familiar que contiene la senten­cia que es objeto de ejecución en las presentes ac­tuaciones.