22 Mar Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo, de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género
Las novedades de la Ley son:
1º.- Se reforma el régimen previsto en los artículos 807 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para regular expresamente la legitimación de los herederos de la víctima fallecida para instar a la liquidación del régimen matrimonial conforme al procedimiento allí contemplado.
2º.- Se modifica el artículo 87 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial para atribuir a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer la competencia sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos de las fallecidas a causa de crímenes de violencia de género.
3º.- Se introducen beneficios fiscales de naturaleza objetiva, consistentes en:
Eximir de las modalidades de gravamen referidas en el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, a las transmisiones de bienes o derechos en beneficio de hijas, hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, cualquiera que sea el título en virtud del cual se efectúen, y siempre que sirvan para satisfacer indemnizaciones que hayan sido reconocidas judicialmente.
- Se incorpora un supuesto de no sujeción adicional dentro del apartado 3 del artículo 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales: se declara no sujeto el devengo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y su obligación de pago por las huérfanas y huérfanos adquirentes.
4º.- Se acuerda la suspensión de la pensión o prestación de orfandad en los casos de adopción del huérfano/a cuando los rendimientos de la unidad de convivencia en que se integran, divididos por el número de miembros que la componen, incluidas las personas huérfanas adoptadas, superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El derecho a la pensión o a la prestación se recuperará cuando los ingresos de la unidad de convivencia no superen los límites señalados anteriormente.
5º.- Se reconoce el derecho a la pensión de orfandad con el incremento que correspondiese o, en su caso, la prestación de orfandad a favor de los hijos/as huérfanas, cuando la muerte por violencia contra la mujer de la causante de la pensión o prestación de orfandad hubiera sido producida por un agresor distinto del progenitor de estos hijos e hijas de la causante, siempre que los rendimientos de la unidad de convivencia en que se integran no superen el mismo porcentaje establecido en el párrafo anterior. En otro caso, se suspenderá el derecho a su percibo.
6º.- Se introduce en la ley una presunción de abandono de responsabilidad familiar cuando se hubiera producido abandono de la responsabilidad familiar del progenitor supérstite y se hubiera otorgado el acogimiento o tutela de la persona huérfana por violencia contra la mujer a favor de terceros o familiares, así como en otros supuestos determinados reglamentariamente.
ver ley: BOEA20224516