27 Mar ACUERDOS Y RECOMENDACIONES ADOPTADOS POR LOS JUZGADOS DE FAMILIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUNYA EN ATENCIÓN AL ESTADO DE ALARMA A CAUSA DEL COVID-19
A FECHA 26 DE MARZO DE 2020
(Recopilación obtenida de SCAF (Societat Catalana d’Advocats de Familia, www.scaf.cat ) y de AEAFA (Asociación Española de Abogados de Familia)
El TSJC en acuerdo de 23 de marzo de 2020, decidió completar los acuerdos de la Presidencia del TSJC, y respecto a los procedimientos de familia acordó en su disposición tercera que “En los procedimientos de familia corresponde al juez la decisión pertinente acerca de la suspensión, alteración o modulación del régimen de custodia, visitas y estancias acordado. Las medidas adoptadas judicialmente en estos procedimientos de familia no quedan afectadas por la regla general de suspensión de plazos y actuaciones procesales. Sin embargo, ante la necesidad de preservar la salud de los hijos y de los progenitores, la ejecución práctica del régimen establecido puede verse afectada por las limitaciones impuestas durante el estado de alarma. Para la modulación de esta realidad, las juntas sectoriales de los Juzgados de Familia podrán adoptar acuerdos de unificación de criterios y establecer pautas de actuación conjunta en orden a satisfacer las finalidades de protección a que se orienta el Real Decreto 463/2020”. Página 2 de 19
Los Juzgados de Familia de Barcelona llevan suscritos dos acuerdos, el primero es de fecha 18 de marzo de 2020 y el segundo, lleva fecha de 24 de marzo de 2020.
En el acuerdo de 18.3.2020, los Magistrados de Barcelona realizaron unos acuerdos y consideraciones que manifestaron que mantenían su vigencia hasta el 28 de marzo de 2020, y cuyo contenido es:
Primero.- El RD 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma no legitima el incumplimiento de resoluciones judiciales.
Segundo.- Los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de la autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles, teniendo siempre presente que nos encontramos ante una situación excepcional y, por el momento, por un espacio de tiempo limitado de 15 días naturales, esto es, hasta el próximo 28 de marzo de 2020.
Tercero.- Si alguno de los progenitores presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo en el test del Covid-19, en interés de los hijos menores (art. 9.2 LOPJM) y para evitar su propagación, es preferible que la guarda y custodia la ostente el otro progenitor, a fin de evitar su propagación al menor cuya custodia tiene confiada, debiéndose entenderse que, automáticamente concurre causa de fuerza mayor, que suspende provisionalmente, las medidas acordadas en el proceso en que se acordaron.
Cuarto.- Fuera de los casos de síntomas de contagio o resultado positivo en el test del Covid-19, y en aras al más efectivo cumplimiento de los acuerdos de las autoridades sanitarias, que aconsejan reducir al máximo la movilidad de las personas, y salvo supuestos excepcionales justificados documentalmente, el sistema de responsabilidad parental deberá ser ejercido por el progenitor custodio (en supuestos de custodia exclusiva) o por el progenitor que ostenta la guarda en este momento (en supuestos de custodia compartida).
Quinto.- A fin de conseguir el necesario y deseable contacto paterno-filial el
progenitor custodio deberá facilitar, particularmente por medios telemáticos (skype, facetime, o video llamada de whastApp) el contacto del/los hijo/os con el progenitor no custodio, siempre y cuando no se perturben las rutinas u horarios de descanso de los menores. Página 3 de 19
Sexto.- Con respecto a los procedimientos de ejecución que, en su caso, se presentaren, se procederá al registro telemático de la demanda ejecutiva, siempre que se presente por la vía electrónica de Ejcat, y dada la actual suspensión de los plazos procesales, se le dará el trámite ordinario, una vez alzada la declaración del estado de alarma o, en su caso, su prórroga; salvo que la parte que presente la demanda o escrito manifieste de forma responsable la urgencia del mismo y el riesgo para el menor.
Séptimo.- Dada la imprevisible duración de la pandemia del Covid-19, e ignorándose si el estado de alarma se prolongará en el tiempo, la eficacia de los presentes acuerdos se circunscribe al período temporal comprendido entre el 15 de marzo de 2020 y el 28 de marzo de 2020, salvo que circunstancias sobrevenidas o, en su caso, resoluciones posteriores del Consejo General del Poder Judicial, aconsejen una revisión anterior, y sin perjuicio de su prórroga de mantenerse las actuales circunstancias.
En el acuerdo de 24 de marzo de 2020, los Magistrados de Barcelona realizaron unos acuerdos y consideraciones que manifestaron que mantenían su vigencia hasta que finalizase el estado de alarma, y cuyo contenido es:
Primero.- El RD 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma no legitima el incumplimiento de resoluciones judiciales, por lo que se han de llevar a cabo y cumplir todos los sistemas de guarda, custodia, visitas y comunicaciones fijadas en las resoluciones judiciales vigentes.
Segundo.- Los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de la autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles, teniendo siempre presente que nos encontramos ante una situación excepcional y, por el momento, por un espacio de tiempo limitado hasta que finalice el estado de alarma.
Tercero.- Si alguno de los progenitores presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo en el test del Covid-19, en interés de los hijos menores (art. 9.2 LOPJM) y para evitar su propagación, es preferible que la guarda y custodia la ostente el otro progenitor, a fin de evitar su propagación al menor cuya custodia tiene confiada, debiéndose entenderse que, automáticamente concurre causa de fuerza mayor, que suspende provisionalmente, las medidas acordadas en el proceso en que se acordaron. Página 4 de 19
Cuarto.- A fin de conseguir el necesario y deseable contacto paterno-filial el progenitor custodio deberá facilitar, particularmente por medios telemáticos (skype, facetime, o video llamada de whastApp) el contacto del/los hijo/os con el progenitor no custodio, siempre y cuando no se perturben las rutinas u horarios de descanso de los menores.
Quinto.- Con respecto a los procedimientos de ejecución que, en su caso, se presentaren, se procederá al registro telemático de la demanda ejecutiva, siempre que se presente por la vía electrónica de Ejcat, y dada la actual suspensión de los plazos procesales, se le dará el trámite ordinario, una vez alzada la declaración del estado de alarma o, en su caso, su prórroga; salvo que la parte que presente la demanda o escrito manifieste de forma responsable la urgencia del mismo y el riesgo para el menor.
Sexto.- Dada la imprevisible duración de la pandemia del Covid-19, e ignorándose si el estado de alarma se volverá a prolongar en el tiempo, la eficacia de los presentes acuerdos se circunscribe al período temporal comprendido entre el 24 de marzo de 2020 y hasta que se deje sin efecto el estado de alarma, salvo que circunstancias sobrevenidas o, en su caso, resoluciones posteriores del Consejo General del Poder Judicial, aconsejen una revisión anterior, y sin perjuicio de su prórroga de mantenerse las actuales circunstancias.
En fecha 22 de marzo de 2020, los Juzgados de Girona acordaron unificar criterios y realizar las siguientes recomendaciones:
a) En los casos de custodia compartida distribuida por semanas alternas o periodos superiores, los cambios se deberán efectuar en las fechas que corresponda, arbitrando en su caso la forma en que el menor resulte menos expuesto al COVID-19. Para el caso que la custodia compartida tenga una distribución diferente, se exhorta a los progenitores para que mientras dure esta situación excepcional intenten distribuir los periodos de guarda como mínimo por semanas alternas, para así evitar desplazamientos innecesarios de los menores.
b) Se mantendrán las visitas de fines de semana en los supuestos de guarda exclusiva cuando exista pernocta. Si no existe pernocta, solo se mantendrán un día de cada fin de semana alterno. Página 5 de 19
c) Se suspenden las visitas intersemanales con o sin pernocta en los supuestos de guarda exclusiva, por suponer una exposición innecesaria para el menor dada su brevedad. Aunque se trate de días especiales, como por ejemplo cumpleaños de alguno de los hijos o progenitores.
d) Se mantiene la distribución de las vacaciones de Semana Santa como se acordó en cada resolución judicial.
e) A fin de conseguir el necesario y deseable contacto paterno-filial el progenitor custodio deberá facilitar, particularmente por medios telemáticos (Skype, facetime, videollamada, etc.) el contacto de los hijos con el progenitor no custodio como mínimo una vez al día, en horario que no perturbe el descanso o rutinas del menor.
f) Si alguno de los progenitores, hijos o personas que convivan en los respectivos domicilios, presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo en el test del COVID-19, en interés de los hijos (art. 9.2 LOPJM) y para evitar su propagación, la guarda y custodia la ostentará en todo caso el otro progenitor, debiéndose entenderse que concurre causa de fuerza mayor, que suspende provisionalmente las medidas acordadas en el proceso en que se acordaron.
g) Con respecto a los procedimientos de ejecución que, en su caso, se presentaren, se procederá al registro telemático de la demanda ejecutiva, siempre que se presente por vía lexnet, y dada la actual suspensión de los plazos procesales, se le dará el trámite ordinario, una vez alzada la declaración del estado de alarma o, en su caso, su prórroga.
h) Se suspenden las visitas tuteladas en los Puntos de Encuentro Familiar por suponer una excesiva exposición de los menores y de los profesionales que prestan sus servicios en aquellos centros.
i) La copia de la resolución correspondiente será título suficiente para acreditar ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado la necesidad del desplazamiento.
j) Se advierte a los progenitores que la situación excepcional en la que se encuentra el país no debe servir de excusa ni amparar (salvo supuestos excepcionales y que en su caso se deberán justificar adecuadamente) el incumplimiento de las medidas acordadas en las diferentes resoluciones judiciales, debiendo actuar en todo caso con prudencia, moderación, sentido común y buena fe. Página 6 de 19
Los Juzgados de Lleida, en fecha 20 de marzo de 2020, adoptaron los siguientes acuerdos:
1. Los regímenes de visitas establecidos se mantendrán durante la vigencia del estado de alarma, con las particularidades que se exponen a continuación.
2. Los consistentes en visitas de fines de semana se mantendrán con independencia de que exista o no pernocta con el progenitor de que se trate.
3. Los consistentes en visitas intersemanales sin pernocta quedan suspendidos durante la vigencia del estado de alarma, sin perjuicio de la comunicación telefónica o telemática entre el progenitor de que se trate y el/los menor/es que en ningún caso queda suspendida, y los consistentes en visitas intersemanales con pernocta se mantendrán.
4. La intervención de los Puntos de Encuentro Familiar queda suspendida
durante la vigencia del estado de alarma, quedando en consecuencia igualmente suspendidas las visitas a desarrollar en los mismos, sin perjuicio de la comunicación telefónica o telemática entre el progenitor de que se trate y el/los menor/es que en ningún caso queda suspendida, y quedando en consecuencia igualmente suspendidas las entregas y recogidas realizadas en dichos centros, sustituyéndose por la realización a través de una tercera persona.
5. Lo anteriormente expuesto se acuerda a fin de, conforme a un principio de proporcionalidad, reducir la exposición del/ de los menor/es garantizando al mismo tiempo el derecho de visitas del progenitor de que se trate.
6. Lo anteriormente expuesto se acuerda sin perjuicio de lo que en su caso pudieran libremente pactar los progenitores durante la vigencia del estado de alarma, que en todo caso deberá respetar estrictamente las medidas adoptadas por el Gobierno mediante el Real Decreto antes citado y sus modificaciones posteriores, y asegurar la protección y el bienestar del/de los
menor/es como interés superior.
7. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 7.1 h) del Real Decreto antes citado, la copia de la resolución judicial mediante la que se establezca el régimen de visitas será título suficiente para justificar ante los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado el desplazamiento. Página 7 de 19
8. Se pone de manifiesto a los progenitores que el estado de alarma no debe servir de excusa ni amparar, salvo fuerza mayor, el incumplimiento de los regímenes de visitas, considerándose en todo caso fuerza mayor el contagio de cualquiera de los progenitores del denominado «coronavirus», en cuyo caso claro está deberá evitarse el contacto entre el progenitor contagiado y el/los menor/es.
Los Juzgados de Tarragona y Reus, en fecha 19 de marzo de 2020 realizaron adhesión a los acuerdos y consideraciones realizadas por los Juzgados de Barcelona, y en fecha 23 de marzo de 2020, realizaron nota aclaratoria en los siguientes términos:
1. Por encima de todo, debe hacerse un llamamiento a los progenitores para que concilien el ejercicio de responsabilidades parentales con la salvaguarda de la salud pública, debiendo minimizar contactos que propicien contagios del COVID-19.
2. De los puntos 1, 2 y 4 del Acuerdo de la Junta de Jueces de familia de Barcelona de 18 de marzo de 2020 se desprende que la norma general es que la declaración del estado de alarma no suspende por sí misma ningún régimen de custodia compartida o de visitas con custodia monoparental (art. 7.1.e RD 463/2020), que se podrán seguir desarrollando con normalidad si existe acuerdo entre los progenitores.
3. No obstante, en caso de conflicto, habida cuenta de las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias, el criterio que adoptan los jueces de familia de Barcelona y al que nos adherimos los jueces de Tarragona y Reus es no considerar incumplimiento injustificado que los menores permanezcan con el progenitor con el que se encontraban en el momento de declararse el estado de alarma (14 de marzo de 2020), ya que ello está amparado por razones de salud pública. Ello se entiende sin perjuicio de la posibilidad de compensar, si procediese y estuviese justificado y a falta de acuerdo alcanzado por los progenitores, por un periodo limitado en el tiempo al progenitor que no ha tenido al menor consigo durante la vigencia del estado de alarma con posterioridad a su levantamiento con mecanismos como el previsto en el art. 776.3ª LEC. Página 8 de 19
4. Durante la vigencia del estado de alarma:
a. Se suspenden las visitas realizadas en los Puntos de Encuentro Familiar, que permanecen cerrados.
b. Solo se admitirán demandas basadas en el mero incumplimiento del régimen de custodia o visitas vigente entre los progenitores si, de acuerdo con los arts. 158 CC y 236-3 CCCat, se alega que dicho incumplimiento entraña un riesgo para la integridad del menor, ya que no se permite ninguna otra actuación judicial por parte del RD 463/2020, que declara el estado de alarma.
El 25 de marzo de 2020, la Junta General de Jueces y Juezas de La Bisbal d’Empordà, acordó:
1.- Los progenitores deberán observar en todo caso, las normas dispuestas por las autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles, teniendo siempre presente que nos encontramos ante una situación excepcional. Se exhorta a los progenitores tanto en modalidades de guarda compartida como régimen de visitas a fin de que redoblen los esfuerzos, dadas las extraordinarias circunstancias, en orden a alcanzar acuerdos en beneficio de los menores que permitan reducir en lo posible el número de desplazamientos de estos, sustituyendo, o disminuyendo en lo posible las visitas intersemanales, mediante su compensación con tiempos de estancia continuados con los menores.
2.-En defecto de acuerdo entre los progenitores:
1.- En los casos de custodia compartida, se deberán efectuar los cambios en las fechas que correspondan, correspondiendo a todos los progenitores la adopción de las medidas adecuadas para garantizar la menor exposición al exterior de sus hijos con ocasión de dichos cambios. Página 9 de 19
2.- Se mantendrán las visitas de fines de semana en los supuestos de custodia tanto compartida como individual, y exista o no pernocta.
3.- Las visitas intersemanales con pernocta deberá llevare a cago en sus propios términos.
4.- En caso de tener que efectuar las visitas tuteladas en los Puntos de Encuentro Familiar, y si estos se encontraran cerrados, se entenderá causa de fuerza mayor que impedirá su cumplimiento.
5.- Si alguno de los progenitores, hijos o personas que convivan en los respectivos domicilios, presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo en el teste del COVID-19, en interés de los hijos (art. 9.2 LOPJM) y para evitar su propagación, la guarda y custodia la ostentará en todo caso el otro progenitor, debiéndose entenderse que concurre causa de fuerza mayor, que suspende provisionalmente las medias acotada en el proceso en que se acordaron.
3.- A fin de conseguir el necesario y deseable contacto paternofiliar el progenitor custodia deberá facilitar, particularmente por medios telemáticos (Skype, Facetime, o video llamada de Whatssap) el contacto de/los hijo/os con el progenitor no custodia, siempre y cuando no se perturben las rutias u horarios de descanso de los menores.
4.- Con carácter general, las dudas que pudieran suscitarse por la aplicación del régimen de visitas no ampararía l incoación de un procedimiento del artículo 158 del Código Civil, al no ser éste el cauce procesal adecuado para atender dicha finalidad. Todo ello sin perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a la partes y de la decisión que cada juez pueda adoptar en cada procedimiento en particular.
5.- Con respecto a los procedimientos de ejecución que, en su caso, se presentaren, se procederá al registro telemático de la demanda ejecutiva, siempre que es presente por la vía electrónica de Ejcat, y dada l actual suspensión de los plazos procesales, se le dará el trámite ordinario, y una vez alzada la declaración del estado de alarma, o en su caso ,su prórroga; salvo que la parte que presente la demanda o escrito manifiesta de forma responsable la urgencia del mismo y el riesgo para el menor.
6.- La copia de la resolución correspondiente será título suficiente para acreditar ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado la necesidad del desplazamiento. Página 10 de 19
En fecha 23 de marzo de 2020, los Juzgados de Granollers, suscribieron el presente acuerdo
1) En principio no queda suspendido el régimen de visitas y estancias que cada menor tenga por sentencia pero, aplicando el resto de las obligaciones impuestas a los ciudadanos y en aras del bien común y del bienestar de toda la población, resultaría aconsejable acordar y consensuar entre los progenitores alguna medida sensata, flexible y que tenga en cuenta por encima de todo el interés superior de los menores al que se refiere el art. 2 de la LOPJM 1/1996 y el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, atendiendo siempre, por supuesto, al interés general;
2) Los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de la autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles;
3) Ante esta situación excepcional y, como regla general, no se despachará ejecución por supuestos incumplimientos derivados del confinamiento domiciliario acordado en el Real Decreto 463/2020, que declara el estado de Alarma;
4) Y, como regla general, no se considerará motivo para incoar el procedimiento de medidas cautelares del artículo 158 del Código Civil las incidencias que puedan producirse como consecuencia de tales supuestos incumplimientos. En cualquier caso, apelamos, como siempre, al sentido común, a la buena fe y al interés superior de los menores, así como a la generosidad de los progenitores para que procedan a distinguir entre incumplimientos voluntarios -aprovechando la emergencia nacional- e incumplimientos necesarios, evitando ampararse en la situación de emergencia para retener a los/las menores y/o limitar la relación de éstos con el otro progenitor, dado que, en este caso, está en juego, además de su adecuado desarrollo, la salud y la vida de todos;
5) La declaración de estado de alarma, conforme el indicado Real Decreto 463/2020, no elimina el derecho de visitas y custodia derivado del correcto ejercicio de la patria potestad, pues el artículo 7.1 e) del citado Decreto permite el desplazamiento para la asistencia y cuidado de mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables;
6) Lo que no significa que, por virtud del referido Real Decreto, queden eliminadas las visitas o estén prohibidos los intercambios pues, en ocasiones, pueden ser, incluso, necesarios o ineludibles para conciliar vida laboral, familiar y salud; Página 11 de 19
7) Ahora bien, los acuerdos de los progenitores al respecto, siempre convenientes, deberán reducir los intercambios al mínimo posible, con estancias semanales, quincenales o, incluso, mensuales, según las circunstancias y necesidades de cada caso, pudiendo servir de ejemplo lo acordado para períodos estivales, al tiempo que pueden utilizar o aumentar, en su caso, las telecomunicaciones que permitan el contacto con el progenitor que no se encuentre en ese momento con los hijos durante dicha limitación, mediante comunicación vía telefónica, Skype, Facetime, o WhatsApp con el menor, debiendo el progenitor custodio obligado a facilitar dicha comunicación, y velando siempre porque no se perturben las rutinas u horarios de descanso de los menores;
8) Todo lo expuesto se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los progenitores, tras el cese de la presente situación excepcional, puedan instar y que, por los respectivos trámites, podrán dar lugar a cambios del régimen de visitas, valorando, en su caso, el abuso de derecho, la mala fe o las actitudes injustificadas que hayan podido perjudicar a los progenitores o a los menores, o hayan puesto en peligro la salud de los mismos o la Salud Pública.
En fecha 20 de marzo de 2020, los Juzgados de Mataró unificaron criterios con aplicación desde el 15 de marzo hasta el 28 de marzo o el período en que se extienda el estado de alarma, en el siguiente sentido:
Primero. – El RD 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma no legitima el incumplimiento de resoluciones judiciales.
Segundo.- Los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de la autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles, teniendo siempre presente que nos encontramos ante una situación excepcional y, por el momento, por un espacio de tiempo limitado de 15 días naturales, esto es, hasta el próximo 28 de marzo de 2020 o el período al que se extienda la situación de alarma.
Tercero.- Si alguno de los progenitores presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo en el test del Covid-19, en interés de los hijos menores (art. 9.2 LOPJM) y para evitar su propagación, es preferible que la guarda y custodia la ostente el otro progenitor, a fin de evitar su propagación al menor cuya custodia tiene confiada, debiéndose entenderse que, Página 12 de 19
automáticamente concurre causa de fuerza mayor, que suspende provisionalmente, las medidas acordadas en el proceso en que se acordaron.
Cuarto.- Fuera de los casos de síntomas de contagio o resultado positivo en el test del Covid-19, y en aras al más efectivo cumplimiento de los acuerdos de las autoridades sanitarias, que aconsejan reducir al máximo la movilidad de las personas, y salvo supuestos excepcionales justificados documentalmente, el sistema de responsabilidad parental deberá ser ejercido por el progenitor custodio (en supuestos de custodia exclusiva) o por el progenitor que ostenta la guarda en este momento (en supuestos de custodia compartida).
Quinto. – A fin de conseguir el necesario y deseable contacto paterno-filial el progenitor custodio deberá facilitar, particularmente por medios telemáticos (skype, facetime, o video llamada de whastApp o cualquier otro) el contacto del/los hijo/os con el progenitor no custodio, siempre y cuando no se perturben las rutinas u horarios de descanso de los menores.
Sexto. – Con respecto a los procedimientos de ejecución que, en su caso, se presentaren, se procederá al registro telemático de la demanda ejecutiva, siempre que se presente por vía lexnet, y dada la actual suspensión de los plazos procesales, se le dará el trámite ordinario, una vez alzada la declaración del estado de alarma o, en su caso, su prórroga.
Séptimo.- Dada la imprevisible duración de la pandemia del Covid-19, e ignorándose si el estado de alarma se prolongará en el tiempo, la eficacia de los presentes acuerdos se circunscribe al período temporal comprendido entre el 15 de marzo de 2020 y el 11 de abril de 2020, salvo que circunstancias sobrevenidas o, en su caso, resoluciones posteriores del Consejo General del Poder Judicial, aconsejen una revisión anterior, y sin perjuicio de su prórroga de mantenerse las actuales circunstancias
En fecha 24 de marzo de 2020, los Juzgados de Puigcerdà acordaron:
a).- En els casos de custodia compartida per setmanes alternes o períodes superiors, es manté el règim acordat, recordant als progenitors que els intercanvis s’ hauran de dur a terme minimitzant en la mesura del possible l’exposició dels menors al COVID-19. Si el sistema de custòdia compartida és diferent al de setmanes alternes, es recomana als progenitors Página 13 de 19
consensuar un sistema de setmanes alternes per d’aquesta manera evitar desplaçaments innecessaris.
b).- En els casos de custòdia exclusiva, es mantenen els caps de setmana alterns amb pernocta. En cas de no existir pernocta, el sistema passarà a ser d’ un dia (dissabte o diumenge) a triar per el progenitor amb qui hagi/n d’estar el/s menor/s en caps de setmana alterns. Durant aquest dia, l’ horari de recollida del menor serà a les 10 hores del matí, i el retorn, a les 19 hores.
c).- Queden suspensos tots els dies de visita entre setmana en els casos de custòdia exclusiva. Aquesta suspensió comprèn dates especials com ara aniversaris dels fills, progenitors o familiars.
d).- Les vacances de setmana santa es mantindran en els termes acordats en la sentència/interlocutòria corresponent.
e).- Els progenitors cuidaran de facilitar i afavorir la relació amb el progenitor no custodi per els mitjans tècnics i telemàtics disponibles, sempre de manera proporcionada i en horaris raonables, de manera que no s’alteri el descans i rutines del menor.
f).- Si algun dels progenitors, fills o convivents de qualsevol d’ells presenta símptomes de la malaltia o ha resultat positiu en el test de COVID-19, partint del criteri de superior interès del menor, el menor passarà a estar en companyia del progenitor no afectat, quedant SUSPÈS el sistema de custòdia vigent, suspensió que serà efectiva durant el període de quarantena de la persona afectada.
g) Les demandes executives que en presentin seran registrades telemàticament (via lexnet) recordant que atès que actualment els terminis processals estan suspesos, es tramitaran un cop hagi finalitzat l’actual estat d’alarma o, eventualment, les seves prorrogues.
h).- Les visites programades al Punt de Trobada queden suspeses a fi i efecte d’evitar una exposició innecessària dels menors principalment, així com també dels progenitors i professionals del centre.
i).- La còpia de la resolució que estableixi el sistema de custòdia (interlocutòria/sentència) servirà com a títol per justificar davant de les autoritats policials la necessitat del desplaçament, advertint als interessats que l’ ús fraudulent de la mateixa podrà donar lloc a les responsabilitats administratives i/o penals corresponents. Página 14 de 19
j).- Tot i l’excepcionalitat de l’actual situació es fa necessari recordar als progenitors la necessitat de donar compliment a les resolucions judicials tret aquells casos en que no sigui possible, casos que hauran de quedar acreditats degudament. Així mateix, recordar que la falta de compliment injustificat per part de qualsevol dels progenitors d’allò que s’estableix a les resolucions en matèria de custòdia podrà donar lloc, en el seu cas, a una revisió de les mesures acordades.
En fecha 23 de marzo de 2020, los Juzgados de Sabadell suscribieron los siguientes acuerdos:
Primero.- El RD 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma no legitima el incumplimiento de resoluciones judiciales.
Segundo.- Los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de la autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles, teniendo siempre presente que nos encontramos ante una situación excepcional.
Tercero.- Si alguno de los progenitores presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo en el test del Covid-19, en interés de los hijos menores (art. 9.2 LOPJM) y para evitar su propagación, es preferible que la guarda y custodia la ostente el otro progenitor, a fin de evitar su propagación al menor cuya custodia tiene confiada, debiéndose entenderse que, automáticamente concurre causa de fuerza mayor, que suspende provisionalmente, las medidas acordadas en el proceso en que se acordaron.
Cuarto.- La declaración de estado de alarma, conforme el indicado Real Decreto 463/2020, no elimina el derecho de visitas y custodia derivado del correcto ejercicio de la patria potestad, pues el artículo 7.1 e) del citado Decreto permite el desplazamiento para la asistencia y cuidado de mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables. Tanto en los supuestos en los que esté establecido un régimen de guarda y custodia compartida, como en los supuestos en los que uno de los progenitores tenga atribuida la guarda y custodia en exclusiva, se han de cumplir las resoluciones, efectuándose las entregas de los menores en las fechas fijadas para el intercambio.
Se exceptúan:
1.- Aquellos supuestos en que el menor padezca alguna patología que le haga especialmente vulnerable al COVID-19, en cuyo caso deberá mantenerse con el progenitor custodio (en supuestos de custodia exclusiva) Página 15 de 19
o por el progenitor que ostenta la guarda en este momento (en supuestos de custodia compartida).
2.- Aquellos casos cuyo cumplimiento y ejecución implique el traslado del menor a otra provincia si la distancia entre los domicilios de los progenitores hiciera ciertamente desaconsejable el traslado del menor, o a zonas que pudieran llegar a tener la consideración de especiales focos de riesgo. 3.- Aquellos referidos a menores en los que aparezca sintomatología que desaconseje salir del domicilio habitual.
El cambio se realizará en el domicilio del progenitor bajo cuya guarda se encuentren en ese momento, en la forma en que el menor resulte menos expuesto al COVID-19, y en todo caso se ha de velar porque el menor no tenga contacto con terceras personas durante el traslado, y que no acceda a dependencias diferentes del domicilio del progenitor, como podrían ser establecimientos comerciales, domicilios de terceras personas, etc. Al objeto de minimizar el riesgo y cumplir con las medidas impuestas para que la población esté fuera de sus domicilios el menor tiempo posible, se suspenden por el momento, y hasta que se levante el estado de alarma, las visitas intersemanales sin pernocta, tanto en los supuestos de guarda y custodia compartida, como en el de guarda y custodia atribuido a uno de los progenitores, ya que dada su brevedad supone una exposición innecesaria del menor al riesgo de contagio que se pretende evitar. Se suspenden las visitas en los puntos de encuentro familiar por suponer una excesiva exposición de los menores, sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar los progenitores. En cualquier caso, apelamos, como siempre, al sentido común, a la buena fe y al interés superior de los menores, siendo así que, en este caso, está en juego, además de su adecuado desarrollo, la salud y la vida de todos, por lo que se solicita a los progenitores que intenten llegar a acuerdos puntuales que faciliten la gestión diaria y que beneficien al menor.
Quinto.- En los casos en que la entrega y recogida de los hijos deba realizarse en un Punto de Encuentro Familiar, y especialmente en aquellos supuestos en que exista una prohibición de aproximación vigente, deberá designarse por los progenitores una tercera persona de confianza para la entrega y recogida del menor se realice en la puerta del centro o en un lugar distinto y más próximo a sus domicilios con la finalidad de limitar hasta donde sea posible la estancia de los menores en la vía pública, siempre que se respeten las limitaciones que en su caso se hubieran acordado judicialmente. Si no hubiera acuerdo en relación a dichos extremos, deberán suspenderse las visitas.
Sexto.- Con la finalidad de fomentar el necesario y deseable contacto paterno-filial, el progenitor custodio deberá facilitar, particularmente por medios telemáticos (skype, facetime, o video llamada de whastApp) el Página 16 de 19
contacto del/los hijo/os con el progenitor no custodio, siempre y cuando no se perturben las rutinas u horarios de descanso de los menores.
Septimo.- Por regla general, no se considera motivo de procedimiento de medidas cautelares del artículo 158 del Código Civil las incidencias que puedan producirse como consecuencia de los supuestos incumplimientos del régimen de visitas y estancias de los menores. En consecuencia, los incumplimientos de los regímenes de guarda, custodia y visitas de menores acordados judicialmente durante el periodo de vigencia del estado de alarma, y en su caso de sus sucesivas prórrogas, podrán dar lugar en su caso, al correspondiente procedimiento de ejecución, que conforme al propio R.D. que declara el estado de alarma no podrán ser objeto de tramitación hasta la terminación del mismo y de sus prórrogas, salvo circunstancias excepcionales a valorar por Juez/a de Familias.
Octavo.- En todo caso, los acuerdos adoptados serán susceptibles de revisión en caso de cambio de la normativa vigente durante la situación de alarma o de sus sucesivas prórrogas.
En fecha 24 de marzo de 2020, la Junta de Jueces de Sant Feliu de Guíxols, acordó:
PRIMERO.- Por medio del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no se legitima el incumplimiento de las resoluciones judiciales. En este sentido, el artículo 7.1. e) del R.D. 463/20 establece: “Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades: (…) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables”. En coherencia con aquel, el apartado 2 del referido artículo, autoriza igualmente, “ la circulación de vehículos particulares para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior”.
SEGUNDO.- Los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de la autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles, teniendo siempre presente que nos encontramos ante una situación excepcional. Se exhorta a los progenitores tanto en modalidades de guarda compartida como régimen de visitas a fin de que redoblen los esfuerzos, dadas las extraordinarias circunstancias, en orden a alcanzar acuerdos en beneficio de los menores que permitan reducir en lo posible el número de Página 17 de 19
desplazamientos de estos, sustituyendo, o disminuyendo en lo posible las visitas intersemanales, mediante su compensación con tiempos de estancia continuados con los menores.
TERCERO.- En defecto de acuerdo entre los progenitores:
1. En los casos de custodia compartida, se deberán efectuar los cambios en las fechas que correspondan, correspondiendo a los progenitores la adopción de las medidas adecuadas para garantizar la menor exposición al exterior de sus hijos con ocasión de dichos cambios.
2. Se mantendrán las visitas de fines de semana en los supuestos de custodia tanto compartida como individual, y exista o no pernocta.
3. Las visitas intersemanales con pernocta deberán llevarse a cabo en sus propios términos.
4. En caso de tener que efectuar las visitas tuteladas en los Puntos de Encuentro Familiar, y si estos se encontraran cerrados, se entenderá causa de fuerza mayor que impedirá su cumplimiento.
5. Si alguno de los progenitores, hijos o personas que convivan en los respectivos domicilios, presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo en el test del COVID-19, en interés de los hijos (art. 9.2 LOPJM) y para evitar su propagación, la guarda y custodia la ostentará en todo caso el otro progenitor, debiéndose entenderse que concurre causa de fuerza mayor, que suspende provisionalmente las medidas acordadas en el proceso en que se acordaron.
CUARTO.- A fin de conseguir el necesario y deseable contacto paterno-filial el progenitor custodio deberá facilitar, particularmente por medios telemáticos (skype, facetime, o video llamada de whastApp) el contacto del/los hijo/os con el progenitor no custodio, siempre y cuando no se perturben las rutinas u horarios de descanso de los menores.
QUINTO.- Con carácter general, las dudas que pudieran suscitarse por la aplicación del régimen de visitas no ampararía la incoación de un procedimiento del artículo 158 del Código Civil, al no ser éste el cauce procesal adecuado para atender dicha finalidad. Todo ello sin perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes y de la decisión que cada juez pueda adoptar en cada procedimiento en particular.
Con respecto a los procedimientos de ejecución que, en su caso, se presentaren, se procederá al registro telemático de la demanda ejecutiva, siempre que se presente por la vía electrónica de Ejcat, y dada la actual Página 18 de 19
suspensión de los plazos procesales, se le dará el trámite ordinario, una vez alzada la declaración del estado de alarma o, en su caso, su prórroga; salvo que la parte que presente la demanda o escrito manifieste de forma responsable la urgencia del mismo y el riesgo para el menor.
SEXTO.- La copia de la resolución correspondiente será título suficiente para acreditar ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado la necesidad del desplazamiento.
En fecha 20 de marzo de 2020, los Juzgados de Terrassa, adoptaron los siguientes acuerdos:
Primero.- Que los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de la autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles, teniendo siempre presente que nos encontramos ante una situación excepcional y, por el momento, por un espacio de tiempo limitado de 15 días naturales, esto es, hasta el próximo 28 de marzo de 2020.
Segundo.- Que si alguno de los progenitores presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo en el test del Covid-19, en interés de los hijos menores (art. 9.2 LOPJM) y para evitar su propagación, es preferible que la guarda y custodia la ostente el otro progenitor, a fin de evitar su propagación al menor cuya custodia tiene confiada, debiéndose entenderse que, automáticamente concurre causa de fuerza mayor, que suspende provisionalmente, las medidas acordadas en el proceso en que se acordaron.
Tercero.- Fuera de los casos de síntomas de contagio o resultado positivo en el test del Covid-19, y en aras al más efectivo cumplimiento de los acuerdos de las autoridades sanitarias, que aconsejan reducir al máximo la movilidad de las personas, y salvo supuestos excepcionales justificados documentalmente, el sistema de responsabilidad parental deberá ser ejercido por el progenitor custodio (en supuestos de custodia exclusiva) o por el progenitor que ostenta la guarda en este momento (en supuestos de custodia compartida).
Cuarto.- A fin de conseguir el necesario y deseable contacto paterno-filial el progenitor custodio deberá facilitar, particularmente por medios telemáticos (skype, facetime, o video llamada dewhastApp) el contacto del/los hijo/os Página 19 de 19
con el progenitor no custodio, siempre y cuando no se perturben las rutinas u horarios de descanso de los menores.
Quinto.- Con respecto a los procedimientos de ejecución que, en su caso, se presentaren, se procederá al registro telemático de la demanda ejecutiva, siempre que se presente por vía lexnet,y dada la actual suspensión de los plazos procesales, se le dará el trámite ordinario, una vez alzada la declaración del estado de alarma o, en su caso, su prórroga.
Sexto.- Dada la imprevisible duración de la pandemia del Covid-19, e ignorándose si el estado de alarma se prolongará en el tiempo, la eficacia de los presentes acuerdos se circunscribe al período temporal comprendido entre el 15 de marzo de 2020 y el 28 de marzo de 2020, salvo que circunstancias sobrevenidas o, en su caso, resoluciones posteriores del Consejo General del Poder Judicial, aconsejen una revisión anterior, y sin perjuicio de su prórroga de mantenerse las actuales circunstancias.
El 13 de marzo de 2020, la Junta de Jueces de Valls, acordó medidas de protocolo de protección en los juzgados, indicando que actuaciones jurisdiccionales no quedaban suspensas sin hacer mención expresa a ningún acuerdo o consideración respecto de los procedimientos de familia a excepción, de acordar que no quedaban suspendidas las medidas urgentes de protección de menores y medidas sobre incapacidades.
Sonia Álvarez Gómez
Abogada ICAB
Miembro SCAF